Decreto legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declarad

El Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11.12.2016, tiene por objeto establecer un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta que permita a los contribuyentes domiciliados en el país declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias respecto de dicho impuesto.

Creación del Régimen

Se crea un Régimen aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento de este Régimen cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015.

 

Este Régimen es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

 

Podrán acogerse al Régimen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Se entenderá por rentas no declaradas a las rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al Régimen no hayan sido declaradas o  cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

 

El párrafo anterior incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.

 

Base imponible

La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que califiquen como renta no declarada conforme al artículo 5, siempre que estén representados en dinero, bienes

y/o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre de 2015.

 

Para tal efecto se incluye el dinero, bienes y/o derechos que:

 

i. Al 31 de diciembre de 2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este Régimen, o

ii. Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015.

 

Se encuentran comprendidos en los párrafos anteriores de este artículo los títulos al portador siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento.

 

En caso los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31 de diciembre de 2015 que señale el Reglamento.

 

Tasas

La tasa aplicable será del diez por ciento (10%) sobre la base imponible, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado e invertido en el país, para la cual la tasa aplicable será del siete por ciento (7%) sobre la base imponible indicada constituida por el importe del dinero que sea repatriado e invertido.

 

Asimismo la norma regula aspectos sobre el acogimiento a este régimen y las exclusiones.

 

Finalmente se señala que con el acogimiento al Régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al presente Régimen. La SUNAT no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al impuesto a la renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.

 

El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.

 

D. Leg. N° 1264


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