Decreto legislativo que modifica la ley del impuesto a la renta

Mediante el Decreto Legislativo N° 1256 publicado el 08.12.2016 se regulan diversas modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta que tiene por objeto ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de la tasa del impuesto a la renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país, así como establecer incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas del trabajo.

Al respecto se modifica el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, y se establece que las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:

 

a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida:

 

i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y,

 

ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

 

b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

 

c) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.

 

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento,

cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.

 

Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

 

d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de la LIR.

Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.

 

e) Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.

 

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la  deducción a que se refiere el inciso d), así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

 

La deducción de los gastos señalados y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) Unidades

Impositivas Tributarias por cada ejercicio.

 

Por otra parte, la norma establece que las persona naturales no domiciliadas que obtengan ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles están sujetos a la tasa del 5%.

El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.

 

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 46° de la LIR, la SUNAT podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente.

 

D. Leg. N° 1256

 

 


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