Decreto legislativo que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat

Aspectos Generales

A través del Decreto Legislativo N° 1257 publicado el 08.12.2016 se aprueba el FRAES (Fraccionamiento Especial de las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT) con el objeto de sincerar la deuda tributaria y otros ingresos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria (SUNAT) que se encuentren en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva, así como extinguir las deudas tributarias menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

En ese sentido se establece el FRAES, con carácter excepcional, para los sujetos con deudas tributarias por impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo, impuesto especial a la minería, arancel de aduanas, entre otros y por otros ingresos administrados por la SUNAT, tales como regalía minera, FONAVI por cuenta de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnadas y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016.

Entiéndase por deuda impugnada a aquella cuyo recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa se hubiera presentado hasta el 30 de setiembre de 2016. No se considera deuda impugnada aquella que se canceló para su impugnación.

 

Sujetos Comprendidos

 

Pueden acogerse al FRAES, los sujetos que cumplan con lo siguiente:

 

a. Teniendo rentas que califiquen como de tercera categoría sus ingresos anuales no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, desde el periodo comprendido entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016, aun cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas.

Se entiende como ingresos anuales, a la sumatoria del monto de las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas consignadas en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016 que hubieran presentado.

 

Para tal efecto, se verifica desde el año 2012 hasta el año 2015, año por año, que la sumatoria a que se refiere el párrafo anterior no supere las dos mil trescientas (2 300) UIT por cada año, considerando el valor de la UIT vigente en cada año evaluado; y que, además, la sumatoria de dichos conceptos desde el periodo comprendido entre setiembre de 2015 al periodo agosto de 2016 tampoco supere las dos mil trescientas (2 300) UIT, considerando el valor de la UIT vigente al año 2016.

 

b. Sean sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal anterior. En este caso, se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a. en lo que corresponda.

 

c. Sean sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal a., hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal a. En este caso, se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen y la sumatoria a que se refiere el segundo párrafo del literal a. siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a. en lo que corresponda.

 

d. Sean personas naturales que en los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016, no hubieran tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS. Se incluyen en este literal a los deudores que al 30 de setiembre de 2016 no posean Registro Único de

Contribuyentes y tengan deuda tributaria aduanera a dicha fecha.

 

5.2 Para el cálculo de la sumatoria a que se refieren los literales a., b. y c. del párrafo anterior, solo se considera lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren en los sistemas informáticos de la SUNAT hasta el 30 de setiembre de 2016.

 

5.3 El FRAES no comprende a los deudores que se encuentren en los supuestos señalados en los literales a.

b. y c. del párrafo 5.1, si tuviesen alguna parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, según el procedimiento previsto en los párrafos precedentes. Se entiende por parte vinculada a aquella que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los incisos 1. y 2. del artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

 

5.4 No se considera para el cómputo de los ingresos a que se refieren los literales a., b. y c. del párrafo 5.1, montos distintos a los señalados en dichos literales.

 

5.5 También se consideran incluidos a los deudores que no hubieran declarado los ingresos anuales a que se refiere el presente artículo, siempre que conforme con lo dispuesto por este artículo, tengan ingresos no declarados que no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT anuales ni una parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la SUNAT.

 

Bono de descuento de la deuda acogida al FRAES

 

Los sujetos acogidos al FRAES accederán a un bono de descuento que se aplica sobre los intereses, actualización e intereses capitalizados, así como sobre las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados contenidos en la deuda materia del FRAES, dependiendo de la modalidad de pago elegida.

 

El bono de descuento se determina en función del rango de la totalidad de las deudas tributarias y por otros ingresos administrados por la SUNAT, actualizados al 30 de setiembre de 2016, del sujeto que solicite acogerse al FRAES, considerando la extinción prevista en el artículo 11° de esta norma, aun cuando no todas las deudas sean materia de dicha solicitud. Para dicho descuento se consideran los porcentajes establecidos en el siguiente cuadro:

 

RANGO DE DEUDA EN UIT

BONO DE DESCUENTO

De 0 hasta 100

90%

Más de 100 hasta 2 000

70%

Más de 2 000

50%

 

Para determinar el rango de la deuda en función de la UIT, se considera la UIT vigente en el año 2016.

Para efecto de lo establecido en los párrafos anteriores, la deuda en dólares estadounidenses se convierte a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de

S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).

 

Otros temas

La norma en comento también regula el bono de descuento adicional, las implicancias del incumplimiento de pago de las cuotas, la extinción de las deudas, entre otros aspectos.

 

El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del día 09.12.2016.

 

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

 

D. Leg. N° 1257


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