Horas extras Parte II

Las labores en horas extraordinarias son voluntarias, tanto en su otorgamiento de parte del empleador como en su prestación por el empleado.

El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 854 dispone que el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal –y habría que añadir que en beneficio del empleador como señala el reglamento, por tanto no comprendería labores distintas ni la sola presencia fuera de la jornada– se considera sobretiempo.

Acierta el artículo reseñado, al considerar como sobretiempo el período en exceso de la jornada diaria o semanal. En una jornada ordinaria el cálculo es diario, al existir una regularidad de las horas laboradas. No es el caso, necesariamente, en una jornada compensatoria de horas o de días, en la cual se trabajan más horas diarias para compensar las horas o el día no laborado en la semana; las horas laboradas por efecto de la compensación no se consideran horas extras, salvo que en el cómputo semanal se exceda

del tiempo pactado.


El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de entrada o con posterioridad a la salida, pero no siempre es así.


Es factible que el trabajador sea requerido en otro momento, si es en el domingo ya no hablamos propiamente de horas extras, sino de trabajo en el día de descanso semanal obligatorio.


Si el contrato de trabajo establece una jornada de solo cinco días por semana, de lunes a viernes a razón de ocho horas, se plantea un problema interesante en cuanto al pago de las horas adicionales laboradas el sábado, y es que existe una cierta indefinición sobre el punto. ¿Es en este caso el sábado un día de descanso obligatorio? ¿Cuál es la sobretasa aplicable por las horas adicionales?


Es hora extra la trabajada por encima de la jornada ordinaria, así se trate de una jornada reducida, establece el artículo 20

del reglamento.


No queda del todo claro si por jornada reducida la norma se está refiriendo a los contratos a jornada parcial.


Legislaciones de países cercanos prohíben la prestación de sobretiempos en esta modalidad contractual.


Fuente: Diario El Peruano / Germán Serkovic G. Abogado laboralista

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