RTF de Observancia Obligatoria 08246-8-2015 indica que solamente están obligados a llevar Registros de Costos las entidades cuya actividad implica la existencia

Se publicò en el Diario Oficial El Peruano la Resoluciòn que constituye precedente de observancia obligatoria RTF 08246-8-2015, de fecha 20 de agosto del 2015, que establece:

“Los contribuyentes, empresas o sociedades que estàn dentro del àmbito de aplicaciòn del inciso a) del artìculo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta estàn obligados a registrar informaciòn en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser vauado y que califique como inventario.“

Este criterio se sustenta en el contenido del Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2015-14 respecto a que el condicionamiento de la actividad que implique la existencia de un proceso productivo del que se obtenga unidades físicas producidas cuyo costo deba ser controlado.

Asì el Tribunal Fiscal indica que, sin perjuicio del anàlisis que amerite cada actividda en concreto, con el fin de ilustrar los casos de empresas que se encuentren dentro del àmbito del artìculo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por contar con inventarios de tipo material y haber obtenido en el ejercicio precedente ingresos brutos superiores a mil quinientas (1,500) UIT el Tribunal Fiscal presenta el siguiente cuadro a manera de ejemplo:

Cuadro ilustrativo propuesto por el TF Alan Emilio

Según se advierte del texto de la RTF de Observancia obligatoria, el Tribunal pondera que en el caso de empresas comercializadoras y las prestadoras de servicios, no es factible, lo que además a su criterio generarìa mayores costos de cumplimiento a aquellos contribuyentes a quienes no les resulta aplicable el Registro de Costos.


Ojo también, el Tribunal afirma que si bien las empresas prestadoras de servicios incurren en costos en la actividad que realizan debe considerarse, a criterio del Òrgano Colegiado, que el artìculo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta no ha recogido el concepto de costos de servicios y que el concepto de “costos de producciòn” ha sido reservado a la producciòn de bienes materiales que deben ser reconocidos como activos dentro de las existencias de un negocio, lo que al igual que en las empresas comercializadoras, no ocurriendo a criterio del Tribunal Fiscal en el caso de las prestadoras de servicios, siendo que el Registro de Costos es una obligaciòn prevista ùnicamente para los casos que exista un costo de producciòn de bienes a entidades que cuenten con un proceso productivo del que se deriven “unidades producidas”. Personalmente discrepo de este extremo de la Resoluciòn de Observacia Obligatoria, y lo comentarè en los eventos programados a nivel nacional en las siguientes semanas.


Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Fuente: tributacionperuamatos.blogspot.pe/2015/09/rtf-de-observancia-obligatoria-08246-8.html

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