Contribuyente debe acreditar que en sus activos fijos se utilizará el combustible adquirido y acreditar que las cocheras fueron utilizadas por sus clientes

Mediante Resolución RTF 10403-2-2014, de fecha 28 de agosto del 2014, se aborda una controversia sobre la deducibilidad de gastos para efectos del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal en forma clara y evidente indica que los principios de anàlisis tributario no son limitados a tres, como muchas personas insisten. Precisamente en la pàgina 8 de esta magistral resolución RTF se cita el contenido de sus Resoluciones RTF 07827-1-2008 y RTF 06983-5-2006, entre otras, para que los gastos sean deducibles debe existir una relación de causalidad directa entre éstos y la obtención de renta o el mantenimiento de su fuente productora, sin embargo, para establecer la procedencia de su deducción debe analizarse cada caso en particular, considerándose los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente, el volumen de éstas, ENTRE OTROS, pues la adquisición de un mismo bien o servicio puede constituir gasto deducible para una empresa, mientras que para otra no, por lo que debe analizarse cada una de las adquisiciones de bienes y servicios reparados.

¿Qué alegaba el contribuyente en este caso concreto? El contribuyente señalò que adquirió gasolina para el funcionamiento de màquinas de su propiedad y que figuran en sus activos fijos, como plancha compactadora y electrobomba. Con relación al alquiler de cochera indica que efectuò tales gastos para el establecimiento de los vehìculos de los proveedores y clientes, lo que le es indispensable ya que su local se encuentra ubicado en una zona rígida. Respecto de los gastos de hospedaje refiere que corresponden al viaje del gerente a efectos que èste promocione su actividad, y pueda hacer contactos comerciales.


La actividad económica del contribuyente es la construcción de viviendas (casas y departamentos).

El Tribunal Fiscal advierte que de la documentaciòn que obra en el expediente, se advierte que el contribuyente no cumplió con probar, a pesar de haber sido requerido para ello, que los gastos incurridos hayan sido destinados a la producción o mantenimiento de la fuente productora de renta gravada, toda vez que no presentó documentación que acreditara que los bienes adquiridos y servicios recibidos hubieran sido utilizados en la generación de ingresos gravados, en tal sentido, procede mantener el reparo y CONFIRMAR la apelada.

Respecto al argumento referido a que la gasolina adquirida fue utilizada para los activos fijos y que las cocheras fueron utilizadas por sus potenciales clientes, el Tribunal Fiscal precisa que no se aprecia que el contribuyente hubiera presentado algún medio probatorio que acreditara que en sus activos fijos se utilizara el citado combustible, asimismo, el contribuyente no proporcionó documentación que acreditara que las cocheras fueron utilizadas por sus clientes, por lo que lo alegado al respecto CARECE DE SUSTENTO.


Respecto al gasto por servicio de hospedaje en la ciudad de Puno, el Tribunal Fiscal indica que si bien el contribuyente sostiene que tal gasto se incurrió a fin que el gerente pueda promocionar su actividad, y hacer contactos comerciales, la referida situación no está acreditada en el expediente, pues no consta la decisión o política de la empresa de incurrir en el referido gasto a efectos de conseguir sus fienes, por lo que tal argumento NO RESULTA ATENDIBLE.


Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Expositor experto en materia tributario contable

Fuente: http://tributacionperuamatos.blogspot.com/2015/06/rtf-10403-2-2014-contribuyente-debe.html

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