¡BASTA YA! con el requerimiento excesivo del REGISTRO DE COSTOS

Con la finalidad de compartir con nuestros socios y contribuyentes en general, sus temores e indignaciones tributarias, iniciaremos una campaña vinculada a proveer de elementos de juicios legales y técnicos que ayuden a enfrentar la maquinaria fiscal aplastante de la SUNAT.

Lo iniciaremos con el requerimiento del REGISRO DE COSTOS, que al no ser atendido por los contribuyentes en las verificaciones o fiscalizaciones son objetivamente calificados como infractores y sancionados con multa (0.6% de los ingresos brutos, no menor a S/.385 ni mayor de S/.96,250).

Sin embargo, entendemos que las disposiciones legales que amparan el actuar de la Administración Tributaria no pueden ser interpretadas y aplicadas por la vía del absurdo de desconocer el costo computable de los bienes enajenados, ante la existencia de otros elementos que lo prueban.

En efecto, el segundo párrafo del Artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) dispone la obligación de llevar contabilidad completa, cuando los ingresos brutos anuales superen 1,700 UIT, de conformidad con lo que disponga la SUNAT.

Al respecto, dicha entidad ha establecido que el Registro de Costos integra la contabilidad completa, cuando el contribuyente está obligado por la LIR, según lo señalado en el numeral 12.2 del Artículo 12° de la Resolución 234-2006/SUNAT que establece las normas referidas los LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS (LRVAT)

En primer lugar cabe destacar, que algunos contribuyentes hemos considerado que la exigencia del Registro de Costos solo sería aplicable en el caso de aquellos que desarrollan una actividad industrial, productiva, extractiva y en general de transformación de bienes.

Este criterio, si bien está enraizado en las consideraciones clásicas de la contabilidad tradicional, no es menos cierto que el control de los costos es igualmente importante en una entidad cuyo giro exclusivo es el de la comercialización y/o el de la prestación de servicios.

La contabilidad moderna y las propias necesidades domésticas de información contable, han destacado la importancia del control de las existencias en términos físicos y valorizados. En este último aspecto, el valor no solo está integrado por el de adquisición sino también por cualquier otro incurrido directamente en el mismo (fletes, derechos arancelarios y otros).

Allí se encuentra la necesidad, primero doméstica, interna, del control de los costos de los bienes en la comercialización de los mismos y en su caso cuando corresponda, del control de los costos directos vinculados a la prestación de servicios (principalmente gastos de personal).

Muy probablemente, la intención normativa de la LIR, que no diferenció entre entidades industriales, comerciales y de servicios, planteó la obligación de llevar contabilidad completa, y habilitó a la SUNAT a considerar dentro de ella al Registro de Costos, sin importar el tipo de actividad que el contribuyente pudiera desarrollar.

Debe quedar muy claro, que si bien con independencia del tipo de actividad del contribuyente,  este Registro de Costos solo puede ser exigido en la medida en que sus ingresos brutos anuales del año anterior superen el nivel de S/.1,700 UIT.

De ninguna manera puede ser exigido a contribuyentes que no hayan superado dicho nivel (por lo general pequeños y algunas medianas empresas), ya que tal exigencia es contraria a lo dispuesto por la misma LIR y no está en las facultades de requerimiento de la SUNAT.

En todos los demás casos, si bien, existe la obligación referida (llevar el Registro de Costos), su omisión constituiría una infracción de tipo formal, pero no puede convertirse en un argumento material que niegue la deducción del costo de ventas imputable para la determinación de la renta neta imponible.

Lo anteriormente afirmado, descansa sobre la base de los controles adicionales o paralelos o sustitutos, que los contribuyentes llevan respecto de bienes que son comercializados, como son los kardex físicos y valorizados, cuyo contenido satisface técnicamente los valores atribuidos al costo de ventas.

Es decir, existe información formal y oficial que en ausencia del Registro de Costos debería ser merituada por la SUNAT antes de concluir absurdamente en la negación del costo de ventas, que ha sido directamente imputable a la generación de rentas gravadas con el impuesto.

El costo de ventas, por excelencia es el elemento determinante de los ingresos, que en conjunto con aquel determinan a su vez la renta neta, base de cálculo del impuesto a la renta empresarial; negar el impuesto que grava la renta y no los ingresos que constituye una desnaturalización de dicho impuesto.

Es recomendable que los contribuyentes que adviertan este tipo de amenaza consulten con sus asesores tributarios (abogados y/o contadores) a fin de preparar oportunamente la respuesta legal y técnica a los requerimientos de la SUNAT y en su caso el recurso de reclamación y/o apelación, que resulten necesarios.

Aunque nos parezca, irracional, en algunos casos, la exigencia de la norma con relación al referido registro, su omisión nos llevará al menos a la calificación de la infracción y a la imposición de la multa mencionada al inicio del presente, pero creemos que ello no inhabilita la deducción tributaria del costo de ventas.

Estemos atentos y marquemos un paso delante de aquella maquinaria aplastante para “no morir atropellados” por la insanía técnica de una institución que se dice administrativa pero que parece mas bien una cobradora compulsiva del tipo “amarillo”

Ya nos hemos puesto “en medio de la pista”, y probablemente tengamos que recibir re-acciones por “alzar la voz y poner el pecho” pero creemos en los valores del deber de contribuir así como en el de justicia tributaria, para dejarle a nuestros hijos y nietos un país con autoridades que usen la razón y no la desesperación.

Atentamente,


Por: RUBÉN LIZANDRO DEL ROSARIO GOYTIZOLO

DNI 06103826

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