TF 26.860-I sobre aplicación de métodos de Precios de Transferencias entre partes vinculadas de Toyota Argentina S.A.

La Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, mediante Sentencia de fecha 02 de septiembre del 2014, analiza una controversia presentada por el Fisco Argetino sobre la aplicación de mètodos de Precios de Transferencias entre partes vinculadas de la entidad Toyota Argentina S.A.

La Dirección General de Impuestos (DGI) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció la obligación tributaria del contribuyente argentino frente al impuesto a las ganancias (lo que viene a ser Impuesto a la Renta en el Perú) correspondiente al período fiscal 1999. Consideraba la Administración argentina que el contribuyente había consignado en la declaración jurada del impuesto a su cargo resultados por la realización de operaciones con empresas vinculadas residentes en el exterior que no se correspondían con los que hubiera obtenido con empresas independientes en operaciones comparables de acuerdo con lo establecido en el arto 15 de la ley de impuesto a las ganancias.


En su oportunidad, el Tribunal Fiscal argentino revocó lo resuelto por el ente recaudador, en primer lugar, puso de relieve que la pretensión del organismo recaudador en cuanto exige a la actora liquidar impositivamente los resultados de sus operaciones sobre la base del cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos en la normativa vigente, aplicable al periodo fiscalizado en autos, tales como el “rango intercuartil” y la “mediana” resulta violatoria del principio de legalidad.


En sustento de esa afirmación el Tribunal Fiscal argentino sostuvo que las normas aplicables al caso no establecían que los contribuyentes deban utilizar las técnicas mencionadas a los efectos de demostrar la correspondencia entre los precios de transferencia fijados en sus transacciones con empresas vinculadas y los precios pactados en operaciones comparables entre partes independientes, ni que se encuentren obligados a aplicarlas a los efectos de la liquidación del gravamen. A ello agregó que las nociones de “mediana” y de “rango intercuartil” aparecen recién mencionadas en el arto 12 de la resolución general (AFIP-DGI) 1122/01, aplicable a periodos posteriores al fiscalizado en autos, y que la mencionada circunstancia había sido advertida por el propio organismo fiscal en la resolución apelada en cuanto sostuvo que “la normativa argentina para el año 1999 no contenía una definición especifica del rango de mercado, ni fijaba procedimientos para su determinación, ni estipulaba si debía tomarse el rango completo o utilizar algún tipo de herramienta estadística (rango intercuartil)”. Por tal motivo el Tribunal Fiscal argentino concluyó que el organismo recaudador no podía aplicar válidamente, en forma retroactiva, disposiciones normativas vigentes en periodos posteriores al aquí examinado. A ello agregó quela inclusión de las técnicas estadísticas mencionadas en las directrices de la OCDE y en la reglamentación del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica, como así también la aceptación internacional de su uso, solamente constituyen pautas o guías orientativas que de ninguna manera pueden establecer requisitos no contemplados por la normativa argentina .

Por otra parte, desestimó el argumento del Fisco Nacional en cuanto alegó que Toyota había empleado el “rango intercuartil” y la “mediana” en el estudio de precios de transferencia para justificar la validez de los resultados obtenidos. Al respecto sostuvo que la empresa había elegido los referidos mecanismos para realizar un examen más detallado de los precios involucrados pero que tal circunstancia impedía concluir que su utilización fuera legalmente obligatoria, máxime cuando -como se señaló aquéllos no se encontraban contemplados en la normativa aplicable para el período en discusión. Tras ello puso el Tribunal Fiscal argentino de relieve que Toyota había dado cumplimiento a la normativa vigente sobre precios de transferencia toda vez que el’ coeficiente TRCE aplicado por la actora se encontraba dentro del rango total de los comparables, único requisito legalmente establecido al efecto. Asimismo, señaló que acudir a la analogía constituía un procedimiento incompatible con el principio de reserva de ley.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación y revisión limitada deducido por la AFIP y, en consecuencia, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto fue materia de dicho recurso.

La Sala puso de relieve que no correspondía tomar en cuenta el “rango intercuartil” utilizado por el ente recaudador a fin de establecer el grado de comparabilidad de los precios de transferencia comprendidos en las operaciones realizadas por Toyota. En abono de lo expuesto, y tras efectuar una reseña de la normativa involucrada, señaló que fue recién con el dictado de la resolución general AFIP-DGI 1121/01 -aplicable con posterioridad al período examinado en autos- que se estableció la obligatoriedad de calcular la “mediana” y el “rango intercuartil” de los precios, de los montos de las transacciones o de los márgenes de utilidad de las transacciones comparables determinadas por aplicación de alguno de los métodos establecidos en el artículo 15 de la ley del gravamen y su reglamentación.

En tales condiciones, sostuvo que el Fisco Nacional no podía exigir al contribuyente el cumplimiento de requisitos adicionales a los contemplados en el método elegido por aquél según la norma vigente durante el período fiscalizado en autos -la resolución general AFIP-DGI 702/99- sobre la base de afirmar que el “rango intercartil” es una herramienta prevista en las directivas de la OCDE, pues -precisó- que “ello atenta contra la obligación constitucional de que las normas tributarias fijen de maneras clara, precisa y acabada –amén que de forma previa- las conductas que deben exteriorizar los contribuyentes a fin de cumplir con sus obligaciones impositivas”

El Fisco Nacional argentino expuso ante la Corte Suprema que “[s]i bien las normas vigentes para determinar precios de transferencia en el ejercicio fiscal 1999 no establecían el método utilizado por la actora como obligatorio tampoco lo prohibía y así fue expuesto por la propia empresa en su estudio de precios de transferencia”.

La Corte Suprema indica que la AFIP no formuló, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados concordemente por los tribunales de las anteriores instancias para sustentar la decisión que motiva los agravios, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados en la sentencia para llegar a la decisión impugnada.

La Corte Suprema indicó también que sin embargo, tal aseveración es ineficaz al fin pretendido pues resulta indudable que rige en esta materia el principio de legalidad o reserva de la ley. Que la insuficiencia del recurso comprende también lo relativo al restante fundamento desarrollado por el Tribunal Fiscal -cuya sentencia confirmó el a quo-, según el cual Toyota “ha cumplido acabadamente con la normativa vigente sobre precios de transferencia para el período fiscal en discusión, toda vez que el coeficiente (TRCE) aplicado por la actora se encuentra dentro del rango total de los comparables, siendo éste el único requisito que establecía la legislación vigente a la sazón”. En efecto, las críticas se reducen a la reiteración de planteos formulados en piezas precedentes ante las instancias, anteriores y no aportan elementos que logren desvirtuar lo decidido respecto a la razonabilidad de la tasa de utilidad obtenida por la actora, máxime cuando el Fisco Nacional apela al mecanismo mencionado en el considerando precedente que invalidaron las instancias anteriores -“rango intercuartil” y “mediana”- a los efectos de demostrar la alegada falta de correspondencia entre la tasa de ganancia ajustada en la resolución apelada y el rango de utilidades de las empresas comparables seleccionadas al efecto.

Por tal sentido, la Corte Suprema argentina declaró desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por el organismo recaudador de dicho país.


Fuente: alanemiliomatosbarzola.wordpress.com

Blog: alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/2015/05/14/sentencia-de-la-corte-suprema-argentina-2014-tf-26-860-i-sobre-aplicacion-de-metodos-de-precios-de-transferencias-entre-partes-vinculadas-de-toyota-argentina-s-a/?blogsub=confirming#blog_subscription-3

Alan Emilio Matos Barzola:

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Expositor experto en materia tributario contable

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