RTF 03821-1-2014 Tribunal Fiscal indica que la infracción se determina en forma objetiva y no en función a la capacidad contributiva

Mediante Resolución RTF Nº 03821-1-2014, de fecha 21 de marzo del 2014, el Tribunal Fiscal resuelve una controversia en torno a la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario.

El contribuyente alegaba que la resolución de multa transfrede los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, infringiéndo el artículo 74 de la Constitución Política al sancionar un hecho sin relevancia, situación que no es admisible en un estado democràtico y social de derecho.

A su turno la Administración Tributaria indica que el contribuyente no cumpliò con exhibir la totalidad de la documentación solicitada en el plazo otorgado, pese a que fue requerida, por lo que incurrió en la citada infracción.


El Tribunal cita el contenido de la Resolución de Observancia Obligatoria RTF Nº 04794-1-2005, en cuanto estableció: "la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto".

De la revisión del expediente el Tribunal advierte que el contribuyente, pese a que se le requirió, no cumplió con exhibir la factura de imprenta correspondiente a diversos comprobantes de pago de venta en el plazo otorgado por la Administración, por lo que se encuentra acreditada la infracción.


Seguidamente el Tribunal Fiscal, respecto a las alegaciones del contribuyente en cuanto a que no cabe la apliación de sanciones innecesarias, pues ello no es admisible en un Estado democràtico y social de derecho, corresponde señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artìculo 165 del Código Tributario, la infracción se detemrina en forma objetiva y no en función a la capacidad contributiva, criterio ya expuesto en la Resolución RTF Nº 07683-2-2013.


Respecto a la "supuesta violación del principio de no confiscatoriedad" el Tribunal cita sus Resoluciones RTF Nº 03030-7-2008 y Nº 03432-5-2010 indicando que las sanciones pecuniarias no tienen un carácter recaudatorio como los tributos, sino que tienen como objetivo  neutralizar el incumplimiento de los deberes formales establecidos legalmente, reprimiendo aquellas conductas del contribuyente que por acción u omisión importen dicho incumplimiento siempre que se encuentren debidamente tipificadas como infracción, por lo que la cobranza de las multas responde a una finalidad disntinta a la de los tributos.

Respecto a las alegaciones en torno a que la sanción trasgrede el principio de proporcionalidad, el Tribunal indica que dicho principio es exigible al momento de definirse las sanciones a nivel normativo y cuando su determinación específica depende de la autoridad encargada de su apliación, lo que no resulta aplicable en materia tributaria, en la cual la determinaciòn de la sanción a imponerse está específicamente establecida por el Código Tributario y está graduada en función a la omisión determinada por la Administración Tributaria, criterio antes expuesto en la Resolución RTF Nº 21908-4-2011.


Fuente: tributacionperuamatos.blogspot.com

blog web: tributacionperuamatos.blogspot.com/2015/05/rtf-03821-1-2014-tribunal-fiscal-indica.html

Alan Emilio Matos Barzola /Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

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