Pautas para Aplicar Normas Sobre Valoración Aduanera

Se adjunta la casuística pertinente.

Los parámetros para la correcta aplicación de la normativa sobre valoración aduanera, puntualmente en lo relacionado con la importación de insumos que sirven para la fabricación local de mercancías cuya posterior venta en el país genera la obligación de pago de regalías por uso de marcas, estableció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (CAN).

Fue al expedir la interpretación prejudicial recaída en el Proceso 03-IP-2014, solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema del Perú.

Lineamientos

A criterio del colegiado supranacional, cuando los insumos importados incorporan alguna marca relacionada con la licencia, los bienes elaborados con base en esos insumos contendrían derechos de propiedad intelectual y serían susceptibles de ser gravados.

Por el contrario, si los insumos no contienen marca, sino que sufren un procedimiento de producción en el país de importación, no incorporan derechos de propiedad intelectual al momento de la importación, precisó.

En consecuencia, considera que en este caso el importador no debería soportar ajuste alguno al valor de importación.

Sin embargo, añadió que para aquellos casos en que existan insumos importados con marca que son utilizados en parte para la elaboración del producto terminado al combinar producto importado y producto nacional, el ajuste deberá ser proporcional al valor de dichos insumos importados.

La norma de la Organización Mundial de Comercio (OMC) diferencia el producto terminado y el insumo para la fabricación.

Por ende, el colegiado supranacional considera que si la importación trata expresamente sobre insumo para producir o el producto en sí terminado, la sala suprema consultante deberá verificar el cumplimiento de los tributos que el importador está obligado a cancelar.

Para aplicar el tributo a la mercancía importada, debe necesariamente hablarse de un derecho de propiedad intelectual que permita a la autoridad verificar que el producto importado está relacionado con la marca de la licencia de la cual está haciendo uso el fabricante, detalló el Tribunal de la CAN.

En ese sentido, la autoridad nacional debe regirse por los principios y métodos de valoración contenidos en el Acuerdo de la OMC sobre valoración en aduana, ajustándose a los elementos con los que cuente para fijar si los insumos deben también formar parte del pago de las regalías, según las opiniones consultivas en casos análogos o si tan solo estaría sujeto a tributo el producto final, concluyó.

Aportes jurídicos

Rodrigo Elías & Medrano Abogados considera en un informe jurídico sobre el citado pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la CAN que mediante la interpretación de este colegiado supranacional se hace una diferenciación expresa entre el producto terminado (cuya venta genera el pago de regalías) y el insumo importado necesario para su fabricación. A criterio de dicho estudio de abogados, tal distinción resulta sumamente importante si se tiene en consideración que la autoridad aduanera ha venido sistemáticamente aplicando ajustes al valor en aduana de insumos importados y aplicando cuantiosas multas, sin tomar en cuenta aquella precisión. Por todo ello, Rodrigo, Elías & Medrano Abogados considera que la interpretación del tribunal supranacional constituye un precedente sobre ajuste al valor en aduana por concepto de regalías.


Fuente: Diario Oficial El Peruano

Publicado: 19/02/2015

 

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

 

PROCESO 03-IP-2014

 

Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 18 y 26 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Comentario 25.1 numeral 6 de la Resolución 1486 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, artículos 7 y 8 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, artículo 30 del Reglamento para la Valoración de Mercancías, según el acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC, basada en la petición de Interpretación Prejudicial solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, quien solicitó la interpretación del artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Demandante: YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A. Demandados: TRIBUNAL FISCAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT), MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF)  Asunto: VALORACIÓN ADUANERA”. Expediente Interno: 7483-2013.

 

Magistrado Ponente:        Dr. José Vicente Troya Jaramillo

 

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce.

 

VISTOS:

 

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante oficio No. 405-2013-SCS-CS de 26 de diciembre de 2013,  recibido por éste Tribunal con fecha 13 de enero de 2014.

 

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y  33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de doce (12) de febrero de 2014.

 

 

PARTES EN EL PROCESO INTERNO:

 

Demandante:                 YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A.

Demandados:           -    TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ,

-       SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

-       MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF) DE LA REPÚBLICA DEL PER

 

DATOS REVELANTES:

 

  1. Hechos.

 

Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

 

  1. El 1 de octubre de 1999, YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A. suscribió un convenio de Licencia con la empresa Alberto Culver International Inc., en virtud del cual se otorgó a la primera el derecho exclusivo de fabricación y distribución de los productos bajo las marcas de su propiedad y de la respectiva información técnica para llevar a cabo dicha fabricación en el mercado peruano y como contraprestación se pagaría una regalía equivalente a un porcentaje del precio de venta neta de los productos manufacturados localmente así como de los productos finales importados.

 

  1. Los montos establecidos fueron: 7% de las ventas netas de los productos fabricados en el Perú y vendidos localmente o comprados de las compañías fabricantes autorizadas en Latinoamérica y vendidos en el Perú.  De los cuales 5% corresponde al uso de la marca y 2% corresponde al uso de la información técnica 5% de las ventas netas de los productos terminados, importados fabricados por Alberto Culver en los Estados Unidos y vendidos en el Perú, correspondiente al uso de la marca.

 

  1. Con el propósito de mantener estándares de calidad, Alberto Culver determinó los distintos proveedores autorizados para que YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A. adquiera, al precio FOB, las materias primas o insumos necesarios para su fabricación.

 

  1. En virtud del Informe No. 193-2004-SUNAT/3B2200, la Administración Tributaria dispuso la emisión de cargos por los tributos supuestamente dejados de pagar por no haber agregado el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduanas correspondientes a la importación de insumos para la fabricación local de productos que llevan una marca y el valor de las regalías pagadas a la empresa Alberto Culver International Inc. por la venta en el país de productos terminados fabricados localmente.

 

  1. Mediante Resolución No. 000-ADFF/2004-000249 la Administración dispuso sancionar a YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A., con una multa equivalente al triple de los indicados tributos dejados de pagar.

 

  1. El 30 de septiembre de 2004, YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A. presenta recurso de reclamación contra las Liquidaciones de Cobranza emitidas sobre la base de lo señalado en el Informe 193-2004-SUNAT/3B2200.

 

  1. El 27 de Julio de 2007, mediante Resolución de Intendencia, No. 000 3B000/2007-000272, la Administración decide acumular este expediente con otro presentado por la empresa supervisora asociación BUREAU VERITAS y declara infundado el recurso de reclamación interpuesto.

 

  1. El 29 de agosto de 2007, se interpone Recurso de Apelación contra la antes citada Resolución y el 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución No. 12943-A-2008, confirmó la anterior Resolución, manifestando que la Administración debía proceder conforme a lo señalado en la misma.

 

  1. El 27 de marzo de 2009 YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A. interpone demanda en vía de proceso contencioso administrativo y el 22 de Junio de 2011, la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, declara infundada la demanda, sosteniendo que “el pago de las regalías mencionadas sí está relacionado con las mercancías importadas, debido a que se trata de pago de regalías por el uso de la marca de los productos patentados (sic), los cuales han sido fabricados localmente usando insumos importados”.
  2. YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, presenta Recurso de Apelación de la antes citada sentencia y el 19 de noviembre de 2012, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia apelada y declara infunda la demanda propuesta, afirmando que de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, la demandante no solo tiene la obligación de pagar el valor FOB de las mercancías, sino que de acuerdo al contrato de licencia la demandante tiene que pagar las regalías calculadas sobre el monto de las ventas netas de los productos fabricados con los insumos importados proporcionados por Alberto Culver o por un proveedor autorizado por él.  Por lo mismo, considera que YOBEL SUPPLY “debía pagar regalías por el uso de la marca de productos patentados (sic), lo que no realizó durante el período correspondiente a los años 2000 a 2002 conforme ha concluido la administración”.

 

  1. El 12 de abril de 2013, YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A., presenta recurso de casación de la antes referida sentencia, la misma que se encuentra en conocimiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, quien suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

  1. Fundamentos jurídicos de la demanda.

 

La sociedad YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

 

  1. “Las regalías pagadas por nuestra empresa a Alberto Culver International Inc. tienen relación con los productos terminados fabricados y vendidos localmente, dado que éstas retribuyen el uso o la explotación en el Perú de la marca impuesta en los citados productos terminados –no en los insumos importados que carecen de signos distintivos de propiedad del aludido licenciante– a través de su venta local, más no tienen relación alguna con los insumos importados para la fabricación de los aludidos productos”.

 

  1. “En el caso de nuestras importaciones de insumos (…), no se verifica el presente requisito de que la regalía pagada tenga relación con la mercadería importada, por lo que, por este sólo hecho, no resulta procedente efectuar algún ajuste sobre el valor en aduanas de los insumos o materias primas importadas”.

 

  1. “Las regalías formarán parte del valor en aduana, en la medida que su pago constituya una contraprestación pactada en el contrato de compraventa internacional, por la venta de las mercancías”.

 

  1. “Nuestros proveedores no nos exigen ni expresa ni tácitamente el pago de regalías a cambio de la transferencia de los insumos; por dicha transferencia solo nos exigen el pago del precio correspondiente; las regalías las pagamos por la explotación local de las marcas que serán colocadas recién en los productos terminados, lo que lógicamente se realiza con posterioridad a la compraventa internacional de los insumos; por consiguiente, mal podría calificar el pago de las regalías como una condición o contraprestación de este último negocio jurídico”.

 

  1. Las “regalías retribuyen la explotación local de la de la marca mediante la venta de los productos terminados en el país, luego, mientras no se vendan no se generará regalía respecto de ellos, pero se adquirieron los insumos y tenemos todos los atributos como propietarios de estos”.

 

 

  1. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

 

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUNAT), en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

 

  1. “El contrato de licencia suscrito entre la demandante y el proveedor extranjero Alberto Culver International Inc., vincula directamente la compra de insumos y el cálculo de las regalías obtenidas en función del monto de ventas locales de los productos fabricados con los insumos importados (…); en el referido contrato se indica el porcentaje de las regalías a pagar al proveedor (…), hechos que evidencian la directa relación existente entre la importación de los insumos importados proporcionados por el propio dueño de las marcas contractuales o por proveedores señalados por él, y la obligación de la recurrente de pagar las regalías a favor del proveedor Alberto Culver International Inc.”.

 

  1. “Del contrato de licencia (…) se ha verificado que el mismo contiene la obligación del pago de regalías (…) en contraprestación por el uso de marcas contractuales en la elaboración de productos locales con insumos importados proporcionados por Alberto Culver International Inc., así como por el suministro de apoyo técnico (know how) en la fabricación de dichos productos, por lo que se trata de regalías pagadas en contraprestación a la propiedad intelectual cedida (…) no se trata de una simple importación de insumos vinculados al proceso de producción de los productos contractuales materia del contrato de regalías”.

 

  1. “No solo la condición de venta se circunscribe a una contraprestación como la señala la demandante, sino, a la obligación generada mediante el contrato de licencia que obligó a la recurrente a destinar un porcentaje de la reventa de los productos importados a favor de su proveedor”.

 

  1. “De acuerdo al contrato de licencia, la recurrente no solo tiene la obligación de pagar el valor FOB de las mercancías, si no que de acuerdo a éste la recurrente tiene que pagar las regalías calculadas sobre el monto de las ventas netas de los productos fabricados con los insumos importados proporcionados por Alberto Culver International Inc. o por un proveedor autorizado por él, monto retribuido en contraprestación a los conocimientos técnicos proporcionados por Alberto Culver Internacional Inc. para el procesamiento de los insumos importados y por el uso de las marcas cedidas contractualmente a la demandante”.

 

  1. “La condición de venta se ha materializado a través del hecho que las regalías se calcularon en base a la reventa local de las mercancías importadas, momento el cual se pudo determinar el monto de las regalías a pagar a favor del proveedor propietario de las marcas contractuales, por lo tanto, no solo la condición de venta se circunscribe a la una contraprestación como señala la demandante, sino a la obligación generada mediante el contrato de licencia que obligó a la demandante a destinar un porcentaje de la reventa de los productos importados a favor de su proveedor”.

 

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS (MEF), en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

 

  1. “Los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancías objeto de valoración, razón por la cual el importe de los mismos por concepto de regalías deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar”.

 

  1. “La RTF No. 12942-A-2008 se encuentra arreglada conforme a ley, no habiendo incurrido en violación alguna causal de violación del debido procedimiento, ni mucho menos ha vulnerado derecho constitucional alguna de la demandante (…) por el contrario, los cargos acotados han sido debidamente emitidos conforme a la ley y las sanciones de multa han sido aplicadas conforme a ley, habiendo determinado objetivamente la infracción tipificada por la administración aduanera”.

 

  1. Fundamentos de derecho contenidos en el Recurso de Casación.

La sociedad YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A., dentro del Recurso de Casación, en lo principal, reitera la mayoría de los argumentos expuesto en su demanda anterior y adicionalmente manifiesta algunos de los siguientes argumentos:

 

  1. “La regalía que pagamos por el uso de la marca en un bien que fabricamos localmente nada tiene que ver con la importación de insumos que carece de marca necesarios para llevar a cabo tal fabricación y, por ende, las regalías que hemos pagado por la citada marca nada tienen que ver con dichos insumos y, por tanto, de ninguna manera, el vendedor de los aludidos insumos (que es un tercero distinto del licenciante) nos exige el pago de regalías como condición para vendernos los aludidos insumos”.

 

  1. “Nuestra situación es diametralmente opuesta porque ni se importa un producto terminado, ni se importa un producto marcado y, además, el titular de la marca (el licenciante con quien celebramos el contrato de licencia) no es quien nos vendió el insumo adquirido e importado por nuestra empresa”.

 

  1. “En el caso de nuestras importaciones de insumos (…), no se verifica el (…) requisito de que la regalía pagada tenga relación con la mercadería importada, por lo que, por este solo hecho, no resulta precedente efectuar algún ajuste sobre el valor en aduanas de los insumos o materias primas importadas”.

 

  1. “Las regalías formarán parte del valor en aduana, en la medida que su pago constituya una contraprestación pactada en el contrato de compraventa internacional, por la venta de las mercancías”.

 

  1. “Cuando SUNAT tenga dudas razonables sobre el valor declarado de las importaciones o los ajustes de dicho valor, tendrá necesariamente que notificar la “Duda Razonable” al importador, así como los motivos que la llevaron a ella y las referencias utilizadas como sustento de la duda.  Asimismo deberá solicitar al importador que proporcione la información y pruebas que demuestren que la declaración del valor en aduanas fue efectuado correctamente.  Finalmente, deberá comunicar previamente al importador sobre su decisión de determinar el valor en aduana en base a un método distinto al utilizado por el importador”.

 

  1. “La aplicación del procedimiento de “Duda Razonable” sobre el valor declarado en aduanas, es de carácter obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión que la Administración Aduanera adopte sobre el valor declarado de las importaciones”. “En nuestro caso, la Administración Aduanera no siguió este procedimiento”.

 

  1. Fundamentos de derecho contenidos en la contestación del Recurso de Casación

 

  1. Una vez revisado el expediente, no consta escrito de contestación al recurso de casación por parte de los demandados.

 

CONSIDERANDO:

 

  1. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina, sin embargo, en razón de que los diferentes actos administrativos y sentencias dictadas dentro del presente proceso, se han emitido estando vigente la Decisión 571 que derogó la norma comunitaria anterior, este Tribunal interpretará de oficio la normativa sustancial aplicable, esto es, se interpretarán los artículos  1, 2, 3, 4, 5 y 17 de la antes mencionada Decisión, el mismo que trata sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y que fue lo requerido por el Tribunal consultante.

 

  1. Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente:

 

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

(…)

 

Artículo 1.- Base legal.

 

Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.

 

Capítulo II Determinación del valor en aduana

 

Artículo 2.- Valor en Aduana.

 

El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

 

Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

 

De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:

 

1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas

2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas

3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares

4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo

5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido

6. Sexto Método: Método del “Último Recurso”

 

Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.

 

Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

 

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.

 

El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.


 

 

Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

Cuando las mercancías importadas u otras mercancías importadas idénticas o similares, no se vendan en el país de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión, se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado.

 

Artículo 17:

 

“Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.”

 

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

(…)

 

Artículo 18. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar.

 

1.    “Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:

 

c)    Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.”

 

Artículo 26. Cánones y derechos de licencia.

 

1.    “Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para:

 

a)    Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen.

 

(…)

 

2.    El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago:

 

a) está relacionado con la mercancía que se valora.

b )constituye una condición de venta de dicha mercancía, y

c) se basa en datos objetivos y cuantificables.

d )no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar

 

Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago.

 

A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales.

 

Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.”

 

3.         Cuando el canon o el derecho de licencia guarde relación no solamente con la mercancía importada, sino también con otros componentes, tales como, bienes o servicios incorporados a las mercancías, después de su importación, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, sólo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo indicado en el artículo 60 de este Reglamento.

 

Resolución 1486 de la Secretaría de la Comunidad Andina.

 

COMENTARIO 25.1

 

CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA ABONADOS A TERCEROS - COMENTARIO GENERAL

 

6.  Las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías.

 

Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC

 

(…)

 

Artículo 7

 

“Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.”

 

Artículo 8

 

1.  “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

 

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;”

 

Reglamento para  la Valoración de mercancía según el acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC:

 

     “Artículo 30.- Cuando deba añadirse al precio realmente pagado o por pagar, los cánones y derechos de licencia a que se refiere el Artículo 8° numeral 1 ° literal c) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, se procederá, según el caso, conforme al procedimiento siguiente:

 

a)    Producto importado terminado: se prorrateará el importe total de cánones   y derechos de licencia pagado o por pagar por el producto importado terminado, entre las declaraciones de importación que amparan el total de la referida mercancía, en función al valor FOB declarado.

b)    Insumo importado: se prorrateará la parte proporcional del importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el insumo importado, entre las declaraciones de importación que amparan el total del referido Insumo, en función al valor FOB declarado.

 

Para efecto de lo dispuesto en los literales precedentes, entiéndase que el producto importado terminado o el insumo importado por los que se efectuó el pago de cánones y/o derechos de licencia, pueden haber sido nacionalizados con declaraciones de importación tramitadas en el período en que se realiza el o los pagos adicionales, o en un período anterior. El período referido anteriormente es anual".

 

A.   PREVALENCIA DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO ANDINO EN RELACIÓN CON LAS NORMAS DE CARÁCTER INTERNO DE LOS PAÍSES MIEMBROS.

 

  1. En el caso bajo estudio se discute la controversia en determinar si se encuentra arreglada a la ley la determinación de los tributos y multas, a consecuencia de los ajustes de valor por concepto de pago de regalías en las declaraciones aduaneras correspondientes a los años 2000 a 2002, declaración soportada en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo de Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Decreto Supremo No. 186-99-EF que aprobó el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio OMC. 

 

  1. En vista de que existe una relación entre la normativa OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se abordará  el tema de la prevalencia de este último sobre el internacional del País Miembro, y se hará  especial referencia a la relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera.

 

  1. El Tribunal en abundante jurisprudencia ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

 

  1. Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia  respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario. En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario  y las normas de derecho internacional.

 

  1. Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial  del Acuerdo de Cartagena No. 1156, de 10 de mayo de 2005; Proceso 43-AI-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-AI-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-AI-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 490, de 4 de octubre de 1999; Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 69, de 11 de octubre de 1990; Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 21, de 15 de julio de 1987, entre otras.

 

  1. El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente:

 

“En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países. En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-AI-2001. Sentencia del 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 818, de 23 de julio de 2002).

 

  1. Por lo expuesto, en el caso de autos el Juez consultante, debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas de derecho internacional suscritas por los Países Miembros y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.

 

  1. Como en el presente caso se aplicará normativa OMC comunitarizada, es decir, incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario (artículos 1, 2, 3 y 4, entre otros de la Decisión 571), el juez consultante deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de ésta haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.  Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada, con base en los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino.

 

  1. Se evidencia por parte de este Tribunal que existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración en caso de regalías en contratos que involucran derechos de propiedad intelectual, como más adelante se analizará, las normas de la OMC son las que van a dar los lineamientos al juez consultante para que pueda aplicar al caso en estudio.

 

B.   FACULTAD DE LAS ADUANAS DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA. LÍMITES DE SU ACTUACIÓN.

 

  1. Este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, respecto a la facultad que poseen las Aduanas así como cuáles son sus limitaciones, sin embargo, es preciso continuar haciendo mención a este aspecto, aplicado al caso en concreto.

 

  1. La propia Decisión 571 ha fijado los parámetros en donde señala que las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

  1. Tal es así, que las Administraciones Aduaneras asumen la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.

 

  1. El artículo 17 de la Decisión 571 manifiesta que “cuando la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.”

 

  1. Si, pese a la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas continúa teniendo dudas razonables, recién podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo y aplicando los métodos de valoración establecidos por la norma aplicable.

 

  1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

 

  1. El Tribunal ya ha señalado que: “En cuanto a la función de los controles internos, el artículo 15 de la Decisión 571 entrega  a las aduanas andinas la responsabilidad general de la valoración, mediante el cumplimiento de los controles, comprobaciones, estudios e investigaciones que aseguren la correcta valoración de las mercancías importadas.

 

  1. “El objetivo principal de los controles aduaneros en materia de valoración comprende principalmente los siguientes aspectos:

 

-     Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

-     Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas;

 

-     Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado;

 

-     Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse;

 

-     Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y,

 

-     Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.”[1]

 

  1. En todo caso, “se hace hincapié en el traslado del mayor esfuerzo y especialización a los controles posteriores al despacho de las mercancías, con un buen desarrollo y práctica de los mecanismos de garantía permitidos por el Acuerdo sobre Valoración, como las fianzas y los depósitos monetarios particularmente importantes en casos de fraude, para no desguarnecer el control previo o durante el despacho (…) El despacho en el momento de la importación se basa en la buena fe del importador pero en todo caso con la debida protección para evitar la defraudación (…)” [2].

 

  1. Asimismo, el numeral 3 del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC dispone que, “si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.”

 

  1. Adicionalmente, “las Aduanas deben tener cuidado con esta disposición que se encuentra en armonía con el Artículo 16 del mismo Acuerdo. Por lo tanto, están obligadas a estar en condiciones técnicas y legales para responder algún requerimiento escrito de un importador, considerando que él tiene el derecho de no ser tratado de manera arbitraria en la valoración de las mercancías importadas. Para estos efectos, el mismo Acuerdo en su artículo 11 prevé el derecho de recurso. Una actuación administrativa arbitraria sin motivación técnica y legal, y además, sin posibilidad de defensa, podría quedar sin efecto alguno con todas las implicaciones jurídicas y de orden práctico que esto tendría” [3].

 

C.   LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN DE ADUANAS. SU ORDEN DE APLICACIÓN EN CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO.

 

a)     Métodos de valoración de Aduanas. Su orden de aplicación.

 

Dentro del Proceso 44-IP-2009, este Tribunal recogió los lineamientos y los métodos de valoración de la OMC, señalando lo siguiente:

 

  1. “Este Tribunal considera pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera, en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos  desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC:

 

- El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancías.

- No deben utilizarse valores de mercancías nacionales. No debe computarse ningún  impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado.

- No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios.

- Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia.

- Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales.

- Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad.

- Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana.

- Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración.

- La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme.”[4]

 

  1. Asimismo, “el proceso de estimación del valor de un producto en aduana plantea problemas a los importadores que pueden ser tan graves como el derecho real aplicado.

 

  1. El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor declarado” [5].

 

  1. Así, la valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado.

 

57.  Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y lo contenido en la Interpretación Prejudicial 51-IP-2012 son los siguientes:

 

Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas (Método principal, artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas),  “se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando éstas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera” [6].

 

Según la OMC, “en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse,    salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo[7].

 

Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito [8] (métodos secundarios).

 

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas. (Artículo 2 y su Nota Interpretativa).  Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma manera, con respecto a mercancías idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios[9]:

 

-       ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Sin embargo, si sólo se tratara de algunas diferencias accesorias, éstas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como “idénticas”;

 

-       haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

 

-       y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.

 

Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”.

 

En este punto, se aceptan algunas excepciones:

 

-       cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país;

-       las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan a la definición.

 

Cabe señalar que, “se excluyen las mercancías importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.

 

Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa).

 

El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios [10]:

 

“(…)

 

-       que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características;

 

-       que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables;

 

-       que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

 

(…)”.

 

Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (Artículo 5 y su Nota Interpretativa).

 

        “(…)

 

Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de    transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración [11].

 

El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.

 

Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6 y su Nota Interpretativa).

 

 Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación[12].

 

En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera.


 

 

Sexto Método: Método del “Último Recurso”. (Artículo 7 y su Nota Interpretativa).

 

Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación[13].

 

(…)”.

 

La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas. Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que si se ha aplicado el método del Valor Reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden. Por lo tanto, sólo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse; sin embargo, es el segundo método más empleado luego del valor de transacción.

 

Al respecto, el Acuerdo impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posiblidad al importador de indagar con la Administración de Aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas. Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del Valor de Transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana.

 

Sin embargo, cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios. Así, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios. Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador.

 

Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera [14].”

 

58.  Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos, conocido también como el método principal, si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen.

 

59.  Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades.

 

60.  En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o éste no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración.

 

61.   En aplicación al caso que nos ocupa, es decir, importación de insumos para la fabricación local de productos con licencia de uso de marca y  venta en el país de productos fabricados localmente, debemos hacer expresa relación a lo enunciado en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC que sostiene:

 

“Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

 

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;” (subrayado y en negrita fuera de texto).

 

62.  Para que la autoridad pueda definir la base imponible en la importación debe considerar la aplicación de la disposición legal ante citada, norma que señala que las regalías, también llamados cánones o derechos de licencia, se consideran como un ajuste al valor de las mercancías importadas y por lo tanto, a la base imponible de importación, siempre y cuando se configuren los siguientes requisitos:

 

a)    Que el comprador deba pagar la regalía, directa o indirectamente, como condición de venta para la exportación de las mercancías al país de importación;

b)    Que los derechos de licencia deban estar relacionados con las mercancías objeto de valoración y;

c)    Que los derechos de licencia no se encuentren incluidos en el precio pagado o por pagar de los productos.

 

63.  Por su parte, el Reglamento para  la Valoración de mercancía según el acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC, manifiesta que:

 

     “Artículo 30.- Cuando deba añadirse al precio realmente pagado o por pagar, los cánones y derechos de licencia a que se refiere el Artículo 8° numeral 1 ° literal c) del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, se procederá, según el caso, conforme al procedimiento siguiente:

 

c)    Producto importado terminado: se prorrateará el importe total de cánones   y derechos de licencia pagado o por pagar por el producto importado terminado, entre las declaraciones de importación que amparan el total de la referida mercancía, en función al valor FOB declarado.

d)    Insumo importado: se prorrateará la parte proporcional del importe total de cánones y derechos de licencia pagado o por pagar por el insumo importado, entre las declaraciones de importación que amparan el total del referido Insumo, en función al valor FOB declarado.

 

Para efecto de lo dispuesto en los literales precedentes, entiéndase que el producto importado terminado o el insumo importado por los que se efectuó el pago de cánones y/o derechos de licencia, pueden haber sido nacionalizados con declaraciones de importación tramitadas en el período en que se realiza el o los pagos adicionales, o en un período anterior. El período referido anteriormente es anual". (subrayado y en negrita fuera de texto).

 

64.  El Reglamento de Valoración Aduanera en complemento a lo manifestado en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, sostiene que los derechos de licencia, se incorporan al valor de las mercancías importadas distinguiendo entre producto terminado importado e insumo importado, repartiéndose el valor del importe del canon y derechos de licencia, dependiendo del caso, para lo cual este Tribunal considera importante efectuar una diferenciación entre cada uno de ellos.

 

65.  Si bien la normativa no enuncia un concepto de estas dos clases de mercancías, es necesario que el juez consultante tenga claro a que se refiere cada uno de ellos, por lo que podemos enunciar que un insumo importado es toda aquella materia prima que ingresa a un país y cuyo destino es la fabricación o producción de  otra mercancía, mientras que el producto terminado importado, es aquella mercancía que ingresa a un país, la cual ha culminado su proceso de fabricación y está lista para su venta y consumo.

 

  1. La Administración Tributaria de Perú, emitió cargos por los tributos supuestamente dejados de pagar por no haber agregado el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduanas correspondientes a la importación de insumos para la fabricación local de productos que llevan la marca  licenciada por YOBEL y el valor de las regalías pagadas a la empresa Alberto Culver International Inc. por la venta en el país de productos terminados fabricados localmente.

 

  1. La norma OMC delimita y hace una expresa diferenciación entre producto terminado e insumo para la fabricación, aquí el juez consultante, deberá aplicar para el caso en análisis, si la importación trata expresamente sobre insumo para producir o el producto en sí terminado y en base a ello, verificar el cumplimiento de los tributos que el importador está obligado a cancelar.

 

  1. La norma es aplicable para la valoración del tributo, cuando al tratarse de cánones o licencias la autoridad verifique que:

 

a)    estos estén a cargo del comprador de la mercancía,

b)    si pueden ser identificados a través de datos  cuantificables.

 

  1. Es importante además citar el Comentario 25.1 del Comité Técnico de valoración, publicado el año 2011, en donde específicamente se trata el asunto relacionado con cánones y derechos de licencia abonados a terceros, que sirve de guía para la interpretación y aplicación del artículo 8.1 c) del Acuerdo de Valoración Aduanera en casos en que el derecho de licencia se paga a un tercero licenciante que no está vinculado al vendedor y que en su parte relevante enuncia que:

 

Modo de determinar si un canon o un derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración

 

(…)

 

6.   “Las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías.” (subrayado y negrita fuera de texto)

 

  1. Para que aplique el tributo a la mercancía importada, debe necesariamente hablarse de un derecho de propiedad intelectual que permita a la autoridad verificar que el producto importado está relacionado con la marca de la licencia de la cual está haciendo uso el fabricante.

 

71.  Debemos citar además la opinión consultiva 4.15 de 3 de junio de 2013, del Comité Técnico de Valoración Aduanera,  sobre Cánones y derechos de licencia con arreglo al artículo 8.1(c)  del Acuerdo  de Valoración Aduanera, que este Tribunal considera importante citar,  debido a que en el caso planteado, el importador no sería capaz de comprar los productos importados si no realiza un pago al propietario de la licencia, sin embargo, de esta opinión se desprende que los productos importados no son insumos, sino son productos terminados con marca licenciada, a diferencia del caso en análisis en donde la autoridad hace mención a insumos que no pagaron aranceles.

 

72.  De igual manera, la opinión Consultiva 4.9 del Comité Técnico de Valoración Aduanera en relación con el tema que nos atañe, si bien trata de insumo importados para fabricar una patente, puede ser aplicaba en analogía en vista de que  establece que no procede el ajuste cuando la regalía “no constituye una condición de la venta para la exportación de las mercancías importadas, sino una condición para fabricar y vender los preparados patentados en el país de importación”, dejándose en claro que la regalía se cancela por fabricar productos terminados con marca, que a su vez tenían incorporados insumos que habían sido importados sin marca.

 

73.  La empresa YOBEL dentro de los argumentos de descargo, precisamente sostiene que los insumos que importa provienen de terceros que no poseen un derecho de propiedad intelectual y con los cuales a su vez, produce las mercaderías que utilizan la marca de Alberto Culver International Inc., por lo que el juez consultante posee argumentos importantes para poder diferenciar entre producto terminado, insumo importado y cuando se debe incorporar dentro de la valoración aduanera una mercancía, de acuerdo a los métodos de la OMC.

 

74.  Cuando los insumos importados incorporan alguna marca relacionada con la licencia, hablaríamos de bienes  que contienen derechos de propiedad intelectual y por lo tanto serían susceptibles de ser gravados, esto en concordancia a lo enunciado por el Comentario 25.1, por el contrario, si los insumos no contienen marca, sino que sufren un procedimiento  de producción en el país de importación, podemos concluir que no incorporan derechos de propiedad intelectual al momento de la importación, en aplicación de la opinión consultiva 4.9, por lo que el importador no debería soportar ajuste alguno al valor de importación y finalmente para aquellos casos en que existan insumos importados con marca que son utilizados en parte para la elaboración del producto terminado  al combinar producto importado y producto nacional, el ajuste deberá ser proporcional al valor de dichos insumos importados.

 

b)    Casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

 

c)    El artículo 17 de la Decisión 571 señala lo siguiente:

 

“Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”.

 

  1. Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, pero, excepcionalmente, el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.

 

  1. Según los lineamientos de la OMC, “Si, a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, recién podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo. (…) Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable  para   responder.  Una vez adoptada la  decisión  definitiva,  la   administración   de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”.

 

  1. De conformidad con lo señalado por la OMC, “el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”. (…) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder. También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva [15].

 

  1. Dentro del contrato celebrado por las partes en el numeral 9 del mismo se establece que: “REGALÍAS: El LICENCIATARIO pagará a ALBERTO una regalía continuamente, en el porcentaje establecido en el Anexo V, de las ventas netas de lo manufacturado localmente así como de los productos finales importados, por el uso de la información técnica proporcionada y las marcas licenciadas en el territorio (numeral 7.1).”

 

  1. La actora sustenta su posición en el hecho de que adquiría a distintos proveedores autorizados por Alberto Culver las materias primas o insumos para elaborar los productos finales, una vez importados, procedía a elaborar los productos bajo las marcas licenciadas sobre las cuales cancelaba el 7% sobre el precio neto del producto terminado localmente, por lo que no pagaba regalía de la venta de insumos importados, y por tanto tales productos no forman parte del valor de aduana.

 

  1. Por el contrario, la SUNAT, respecto a la inexistencia de la relación ente insumos importados y regalías pagadas, señala que en el contrato de licencia se vincula directamente a la compra de insumos y el cálculo de regalías obtenidas en función al monto de ventas locales de los productos fabricados con los insumos importados.

 

  1. La autoridad nacional, se deberá regir por los principios y métodos de valoración contenidos en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana, ajustándose a los elementos con los que cuente para poder determinar si los insumos deben también formar parte del pago de las regalías, conforme a las opiniones consultivas en casos análogos o en su defecto tan solo estaría sujeto a tributo el producto final.

 

En  virtud de lo anteriormente expuesto,

 

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

 

CONCLUYE:

 

PRIMERO:     Se evidencia por parte de este Tribunal que existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración en caso de regalías en contratos que involucran derechos de propiedad intelectual, y precisamente las normas de la OMC son las que van a dar los lineamientos al juez consultante para que pueda aplicar al caso en estudio

 

SEGUNDO:               Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades.

 

 

TERCERO:    De conformidad con lo señalado por la OMC, “el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”. (…) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder. También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva”.

 

CUARTO:      Cuando los insumos importados incorporan alguna marca relacionada con la licencia, hablaríamos de bienes  que contienen derechos de propiedad intelectual y por lo tanto serían susceptibles de ser gravados, esto en concordancia a lo enunciado por el Comentario 25.1, por el contrario, si los insumos no contienen marca, sino que sufren un procedimiento  de producción en el país de importación, podemos concluir que no incorporan derechos de propiedad intelectual al momento de la importación, en aplicación de la opinión consultiva 4.9, por lo que el importador no debería soportar ajuste alguno al valor de importación y finalmente para aquellos casos en que existan insumos importados con marca que son utilizados en parte para la elaboración del producto terminado  al combinar producto importado y producto nacional, el ajuste deberá ser proporcional al valor de dichos insumos importados.

 

QUINTO:       La norma OMC delimita y hace una expresa diferenciación entre producto terminado e insumo para la fabricación, aquí el juez consultante, deberá aplicar para el caso en análisis, si la importación trata expresamente sobre insumo para producir o el producto en sí terminado y en base a ello, verificar el cumplimiento de los tributos que el importador está obligado a cancelar.

 

Para que aplique el tributo a la mercancía importada, debe necesariamente hablarse de un derecho de propiedad intelectual que permita a la autoridad verificar que el producto importado está relacionado con la marca de la licencia de la cual está haciendo uso el fabricante.

 

SEXTO:         La autoridad nacional, se deberá regir por los principios y métodos de valoración contenidos en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana, ajustándose a los elementos con los que cuente para poder determinar si los insumos deben también formar parte del pago de las regalías, conforme a las opiniones consultivas en casos análogos o en su defecto tan solo estaría sujeto a tributo el producto final.

 

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 7483-2013, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

 

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

 

 

Leonor Perdomo Perdomo

PRESIDENTA

 

 

 

              Cecilia Luisa Ayllón Quinteros                       José Vicente Troya Jaramillo

                         MAGISTRADA                                             MAGISTRADO

 

 

 

Luis José Diez Canseco Núñez

MAGISTRADO

 

 

 

Gustavo García Brito

SECRETARIO



[1]        Interpretación Prejudicial Proceso 44-IP-2009, Caso: “Valor en aduana de mercancías”. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1783 de 7 de   diciembre de 2009.

[2]        Valoración Aduanera”. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio I. Primera edición Julio 2007. AUTORA: Julia Inés Sánchez. Pág. 307.

[3] “      Valoración Aduanera”. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio I. Primera edición Julio 2007. AUTORA: Julia Inés Sánchez. Pág. 307.

[4]         Interpretación Prejudicial Proceso 44-IP-2009, Caso: “Valor en aduana de mercancías”. Publicada en la Gaceta Oficial del  Acuerdo de Cartagena No. 1783 de 7 de  diciembre de 2009.

[5]        http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm9_s.htm#rules

[6]        En: “Valoración Aduanera”. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio I. Primera edición Julio 2007. AUTORA: Julia Inés Sánchez. Pág. 55.

[7]        http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm

[8]        http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm

[9]        Datos tomados de: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm

[10]       Datos tomados de: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm

[11]       Ibídem.

[12]       Ibídem.

[13]       http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm

[14]       Luis Miguel Bajo Antón, El despacho aduanero, FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167.

[15]       http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm

Por: Carlos Javier Gómez Necochea


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