GASTOS DEDUCIBLES: PROVISIÓN DE VACACIONES EN CONVENIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

RTF Nº 4587-4-2014 /08.04.2014

El contribuyente sostuvo que con el convenio de estabilidad tributaria suscrito con el Estado Peruano en agosto de 1996, éste garantizó la estabilidad jurídica del régimen del Impuesto a la Renta, no siéndole de aplicación la incorporación posterior del literal v) del artículo 37° de la LIR.

En ese sentido, concluyó que solo le es aplicable el inciso a) del artículo 57° de la LIR, referido al reconocimiento del gasto conforme al criterio del devengado, y el inciso j) del artículo 37° de la LIR, sobre la deducibilidad de las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales.

Así, indicó que las provisiones por vacaciones deducidas constituyen gasto deducible atendiendo al criterio de lo devengado, independientemente de si cada trabajador que las originó ha cumplido un año completo de servicios al final del ejercicio.

La Administración Tributaria señaló que el contribuyente pretende deducir la provisión de vacaciones no devengadas, sin observar que mediante la RTF Nº 7719-4-2005, se estableció que el pago por vacaciones no tiene la naturaleza de beneficio social, sino de una remuneración.


Añadió que del detalle de trabajadores y sus fechas de ingreso, al cierre de cada ejercicio existía un lapso de tiempo laborado por cada trabajador que no alcanzaba a completar el año de servicios requerido para generar el derecho a un nuevo descanso vacacional remunerado, en consecuencia, las provisiones no se devengaban.

El Tribunal Fiscal indicó que si bien en la citada Resolución, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se estableció que las remuneraciones vacacionales son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del referido artículo 37°, éste no le resulta aplicable al haber suscrito el convenio de estabilidad tributaria con el Estado Peruano.

Asimismo, observó que los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración vacacional si cumplen un año completo de servicios y el respectivo récord vacacional, la cual deberá abonarse antes del inicio del descanso, lo que no implica necesariamente que este derecho esté sujeto a tales requisitos, toda vez que en caso del cese del trabajador, le asiste al mismo por récord trunco una compensación a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado.


En tal sentido, el derecho a una remuneración vacacional y la obligación de pago se irán configurando de forma paralela a la ejecución del contrato de trabajo y se irá contabilizando a razón de un dozavo o treintavo, respectivamente, por lo que revoca la resolución apelada.



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