Aplicación del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta

En el presente artículo, analizamos la aplicación del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual del ejercicio que corresponda. Al respecto, se aborda su aplicación contra los pagos a cuenta del mismo impuesto, hasta la posibilidad de solicitar su devolución y el procedimiento relacionado con este.


CASO N° 01

Una empresa nos comenta que en su Declaración Jurada Anual del ejercicio 2013 consignará la opción de devolución respecto a su saldo a favor, por lo que nos consulta cuál sería el procedimiento usual que practicará la Sunat al respecto, a efectos de otorgarle el monto solicitado.

 

Solución:

La solicitud de devolución se inicia formalmente con la presentación de un formulario ante la Sunat (Formulario N° 4949), al que debe acompañarse un escrito explicando las razones que motivan el pedido, así como con la documentación que sustenta los pagos en exceso (si se tratara del saldo a favor de un ejercicio, se presentará copia de los pagos a cuenta realizados y la Declaración Jurada Anual

en la que se determina que estos o parte de estos se convierten en saldo a favor).

 

Esta documentación (formulario y anexos) puede presentarse en cualquier momento. No es necesario presentarla con la Declaración Jurada Anual. Sin embargo, se deberá tomar en cuenta que a fin de solicitar la devolución, los contribuyentes cuentan con un plazo de prescripción de 4 años, computados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se realizó el pago en exceso o en que este devino en tal.

 

 Por ejemplo, el saldo a favor acumulado al ejercicio 2013 tiene un plazo de prescripción de 4 años contados a partir de enero de 2015, considerando que entre marzo y abril de 2014 se presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2013 y se consignó la opción de devolución.

 

La Sunat, sin embargo, no realizaría el desembolso antes de que concluya la fiscalización iniciada con ocasión de la solicitud de devolución. Dicha fiscalización precisamente tendrá como finalidad verificar la existencia del crédito tributario solicitado en devolución, así como la existencia de omisiones o errores en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En caso se detectaran omisiones o errores en la determinación de las obligaciones tributarias revisadas, el crédito solicitado en devolución sería aplicado contra la omisión resultante, intereses y multas impuestas, de ser el caso.

 

En rigor, una solicitud de devolución debería ser resuelta en 45 días hábiles. Sin embargo, la única consecuencia de no cumplirse con dicho plazo es el derecho del contribuyente de considerar denegada su solicitud a fin de iniciar un procedimiento de reclamación.

 

En la práctica, son muy pocos los casos de devolución que son resueltos en ese lapso de tiempo. Normalmente, debe esperarse hasta que concluya la fiscalización. La Sunat debe concluir la fiscalización definitiva en el plazo de un año computado desde que el contribuyente entregó toda la documentación solicitada a través del primer requerimiento notificado. De no culminar su labor en el plazo establecido, la Sunat estará impedida de seguir solicitando información al contribuyente. Existe la posibilidad de prorrogar dicho plazo.

Sin embargo, no se ha establecido ningún plazo para que la Sunat emita los valores o acotaciones resultantes de dicha fiscalización; ello significa que puede emitir las acotaciones resultantes en cualquier momento, siempre que la obligación tributaria no se encuentre prescrita.


CASO N° 02

Supongamos que una empresa nos indica que en enero de 2014 presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, ello con la finalidad de poder aplicar el saldo a favor determinado en dicha declaración jurada contra el pago a cuenta de enero 2014, cuyo vencimiento se produjo en febrero.

Sin embargo, añade que la mencionada Declaración Jurada Anual va a ser objeto de ajustes, en cuyo caso presentarán una declaración jurada sustitutoria antes de la fecha de vencimiento.

Sobre el particular, la consulta sería si la presentación de tal declaración sustitutoria podría afectar la aplicación del saldo a favor del ejercicio 2013 contra los pagos a cuenta de 2014 que ya se hubieran declarado a tal fecha.

 

Solución:

Al respecto, según el tercer párrafo del artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera válida, por excepción, la aplicación efectuada contra los pagos a cuenta del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual que ha sido objeto de sustitución, cuando el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria permita cubrir total o parcialmente dicha aplicación.

En los casos en que el saldo a favor consignado en la declaración sustitutoria solo permita cubrir de manera parcial la aplicación efectuada, esta resultará válida únicamente por el monto que resulte cubierto con dicho saldo a favor.

Conforme se aprecia, en tanto que el valor del saldo a favor que en definitiva se consigne en la declaración sustitutoria permita igualmente cubrir el importe de saldo a favor ya aplicado contra los pagos a cuenta del ejercicio 2014, la presentación de una declaración jurada anual sustitutoria no pondrá a la empresa en situación de contingencia u omisión tributaria.


CASO N° 03

Una empresa nos indica que como saldo a favor del ejercicio 2012 obtuvo un monto de S/. 100,000 que al 31/12/2013 aún no había sido agotado. Al respecto, nos consulta si es posible que el remanente de dicho saldo sea aplicado contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de enero de 2014.

 

Solución:

Efectivamente, consideramos que la aplicación citada procede de acuerdo con el inciso 3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Así pues, dicha norma establece que, para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría deberá tenerse en consideración que el saldo a favor originado por rentas de dicha categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo.

Partiendo de la premisa de que el saldo a favor a compensarse contra el pago a cuenta de enero se ha acreditado en la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2012 y no ha sido solicitado en devolución ni aplicado contra los pagos a cuenta del ejercicio 2013, dicha compensación entonces es correcta.


CASO N° 04

Una empresa presentó su Declaración Jurada Anual del ejercicio 2012 en marzo de 2013, consignando la opción Devolución respecto al saldo a favor originado por el exceso de los pagos a cuenta efectuados. Sin embargo, en el mes de junio de 2013 decide presentar una declaración jurada rectificatoria del ejercicio 2012 y modifica su opción original consignando ahora que prefiere que su saldo a favor se aplique contra futuros pagos a cuenta.

Nos consultan si dicha modificación es válida y qué efectos tendrá.


Solución:

El presente caso fue materia de pronunciamiento en el Informe N° 239-2009-Sunat, en donde se expuso –de manera clara– que la única limitante por la que el contribuyente no podría optar por la compensación de los pagos a cuenta sería en el supuesto de que haya requerido la respectiva devolución y no se desista de dicha solicitud. En tanto ello no se produzca, como ocurre en el supuesto planteado, no existe impedimento para que el contribuyente pueda modificar la opción de devolución por la de compensación o aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

 

En dicho informe, sin embargo, la Sunat hizo algunas precisiones que habría que tomar en cuenta:


Primero: Señaló que en el caso planteado no es necesaria la presentación de una nueva Declaración Jurada Anual donde se consigne dicho cambio de opción.

Segundo: Respecto al momento en que operaría la compensación del saldo a favor producto de la modificación, señaló que tomando como referencia el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y lo establecido en el Informe N° 170-2004-Sunat, el cual deja claro que no existe posibilidad de que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar el saldo a favor o suspenda dicha compensación, el saldo a favor deberá aplicarse contra el pago a cuenta cuyo vencimiento tenga lugar en el mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual y contra los sucesivos pagos a cuenta, sin importar la oportunidad dentro del ejercicio en curso en el cual el contribuyente modifique su opción de devolución a compensación.


No obstante ello, se desprende que si a la fecha en que se produce la modificación de la opción ya se hubiera producido la extinción de los pagos a cuenta devengados a dicha modificación, el saldo a favor del periodo inmediato anterior solo podrá aplicarse contra los futuros pagos a cuenta, pues la compensación de un crédito supone la existencia de una deuda tributaria compensable, la cual, como

resulta obvio, no ocurre frente a obligaciones tributarias previamente satisfechas.

 

Por lo tanto, si en el caso planteado la modificación se produjo en el mes de junio de 2013 y la declaración jurada fue presentada en marzo del mismo año, en caso los pagos a cuenta del mes de marzo a mayo estuvieran cancelados, el saldo a favor podrá compensarse contra el pago a cuenta de junio (que vence en julio) en adelante.

En su defecto, si los pagos a cuenta de marzo a mayo aún no fueron cancelados, dicho saldo a favor podrá compensarse incluso contra estos y seguir arrastrándose mes a mes hasta agotarlo.


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