Requisitos para el reintegro tributario vinculado a una factura

RTF N° 13373-1-2013

Se revoca la apelada en el extremo que declara infundada la reclamación correspondiente al reparo por no consignar el número de guía de remisión en unas facturas, debido a que la observación formulada no acredita el incumplimiento de un requisito sustancial, no pudiendo desconocerse el derecho al Reintegro Tributario.

Se revoca la apelada en el extremo de 2 facturas, pues la Administración no cuestiona la realización de las adquisiciones ni su procedencia del resto del país o el cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos contenidos en los artículos 46° y 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y que la observación

formulada respecto a dichos comprobantes de pago no acredita el incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en dichas normas, no puede desconocerse el derecho al Reintegro Tributario; asimismo, dado el monto al que ascienden los mismos, la recurrente no se encontraba obligada a la utilización de medios de pago, y siendo que se ha levantado el reparo por no consignar el número de guía de remisión respecto de las mismas, corresponde que la Administración proceda a efectuar el reintegro tributario por el crédito fiscal que consignan. Que respecto a la tercera factura, dado el monto al que ascendía el referido comprobante de pago, la recurrente debía demostrar que utilizó medios de pago a fin que procediera el otorgamiento del reintegro tributario, para lo que presentó dos cheques; sin embargo de las mismas se aprecia que no consignan la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, por tanto la Factura materia de reparo, emitida por una suma respecto de la cual correspondía utilizar los medios de pago a que hace mención el artículo 5° de la Ley N° 28194, no fue cancelada mediante el uso de medios de pago, en consecuencia, no le correspondía el reintegro tributario vinculado a dicha factura, correspondiendo confirmar la apelada en dicho extremo.


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