SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA GENERAL ANTIELUSIVA

El 12 de julio pasado se publicó la Ley N° 30230 (en adelante “la Ley”) que establece una serie de medidas tributarias y de simplificación de procedimientos con la finalidad de promover y dinamizar la inversión en el país, dada la situación de disminución del ratio de crecimiento de nuestra economía.

Las medidas atraviesan una serie de ámbitos, como el tributario, laboral, ambiental y en todo lo que se refiere a facilitar la inversión y la conducción de actividades económicas en general. Según nuestra lectura, las medidas tributarias probablemente no tendrán ningún impacto en el crecimiento del PBI de este año, de modo que en realidad la intención sería asegurar la satisfacción de expectativas en el mediano plazo.


En el primer párrafo del artículo 8° de la citada Ley se establece la suspensión de la facultad de SUNAT para aplicar la Cláusula General Antielusiva establecida en los párrafos 2, 3 y 4 de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario (TPCT) a las operaciones (actos, hechos y situaciones) producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Dec. Leg. N° 1121 (esto es, antes del 19.07.2012). La norma indica expresamente que tal suspensión no se aplica a la Calificación Económica del Hecho Imponible establecida en los párrafos 1 y 5 de dicha Norma XVI.


La suspensión de la facultad de SUNAT para aplicar la Cláusula General Antielusiva no significa que el legislador haya optado por entender que la naturaleza de dicha facultad es sustantiva. Contrariamente, al establecerse la suspensión, el legislador ha partido del entendimiento que de suyo la facultad es procedimental, esto es que desde su existencia podría ser usada para revisar cualquier tipo de operaciones en la medida que las obligaciones tributarias que les deberían corresponder no estuvieren prescritas.


Así, cuanto menos hipotéticamente, si en el futuro se eliminase el primer párrafo del artículo 8° bajo comentario, la SUNAT tendría en aquel momento la posibilidad de revisar las operaciones producidas antes de la entrada en vigencia del Dec. Leg. N° 1121 que no estuvieren afectadas por situación de prescripción; lo que en algún caso podría generar un problema en relación al Principio de Seguridad Jurídica, que se encuentra implícito en nuestra Constitución Política.


Ahora bien, según el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley, también ha quedado suspendida la facultad de SUNAT para aplicar la Cláusula General Antielusiva a las operaciones producidas desde la entrada en vigencia del Dec. Leg. N° 1121 (19.07.2012) hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los “parámetros de fondo y forma” que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la citada Norma XVI.

Esta segunda suspensión, no prevista en el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso fue introducida durante el debate de aprobación de la ley en el seno de la Comisión de Economía de dicho órgano legislativo. Dada la redacción de la norma, se pueden desprenden tres cosas:


1. La exigencia de que el Poder Ejecutivo fije “parámetros de fondo y forma” no supone una delegación para que establezca nuevas medidas de suspensión de la mencionada facultad de SUNAT.


2. Una vez que se publique el Decreto Supremo que establezca los “parámetros de fondo y forma”, la SUNAT recupera su facultad de aplicar la Cláusula General Antielusiva, incluso para operaciones producidas antes de la vigencia de tal Decreto Supremo, pero siempre que se hubiesen producido desde la entrada en vigencia del Dec. Leg. N° 1121 (esto es, desde el 19.07.2012).


3. Finalmente, la exigencia de establecer “parámetros de fondo y forma” no supone que la Cláusula General Antielusiva peruana esté incompleta, sino es una medida para asegurar su correcta aplicación y brindar mayor confianza a los deudores tributarios. Sin embargo, es posible que cuando el Decreto Supremo esté vigente haya cuestionamientos de validez constitucional sobre la cobertura legal de los párrafos 3, 4 y 5 de la Norma XVI del TPCT, en concreto por posible colisión con el Principio de Reserva de Ley que la englobaría, en la medida que los “parámetros de fondo y forma” habrían sido establecidos por una norma infralegal, sin que la propia Ley hubiera trazado parámetros para cumplir tal competencia normativa.



Por Luis Durán Rojo
Director de la Revista Análisis Tributario, Profesor de Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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