CRÉDITO POR REINVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES

En los últimos años, la Administración Tributaria ha venido cuestionando la aplicación del crédito por reinversión de las Instituciones Educativas Particulares (“IEP”), previsto en el Decreto Legislativo No. 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación (“DL 882”), basado en el argumento que al ser un beneficio tributario no delimitado temporalmente, aquel solo tuvo vigencia por tres (3) años, es decir por los ejercicios 1997, 1998 y 1999, en aplicación de la norma VII del Título Preliminar del Código Tributario.

No compartimos dicha posición no solo porque el Crédito por Reinversión es un elemento integrante del sistema de determinación del Impuesto a la Renta (“IR”), que en definitiva corresponde pagar al Fisco, el cual no puede estar sujeto a un límite temporal, sino porque en aplicación de los métodos de interpretación sistemática y de la ratio legis, el Crédito por Reinversión tiene vocación de permanencia.


En efecto, de un análisis sistemático de las normas se aprecia que el mismo DL 882 y las normas reglamentarias hacen referencia a la aplicación del Crédito por Reinversión por plazos mayores a los 3 años que señala la Administración Tributaria, pues regula la duración de los programas de reinversión hasta 5 años, los arrastres de saldos a favor del IR, etc.; y, de un análisis de la ratio legis, se desprende que la finalidad del DL 882 era la promoción de la inversión en la educación, lo cual no se condice con un límite temporal.


A mayor abundamiento, el Crédito por Reinversión de las IEP ha sido aplicado por más diez (10) años por el propio Estado peruano. En efecto, aquel no solo ha dictado dispositivos legales por medio de los cuales reconoce la vigencia del régimen tributario del DL 822, sino que la propia Administración Tributaria (a través de sus cartillas de instrucciones y de las fiscalizaciones en años anteriores) y el Ministerio de Educación (a través de la aprobación de los programas de reinversión) han reconocido continua y sistemáticamente la vigencia de este régimen. Todos estos actos del Gobierno no hacen sino confirmar la permanencia del Crédito por Reinversión de las IEP, y por ende, desvirtuar el límite temporal que pretende aplicar la Administración.


Al respecto, resulta importante destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 4700-2011- PC/TC, de fecha 5 de noviembre del 2012, la cual se ha pronunciado por la permanencia del Crédito por Reinversión de las IEP, al señalar: “En consecuencia, no puede sostenerse que el DL 882 no se encuentra vigente, pues su vigencia es más que evidente, en tanto su despliegue normativo se patentiza secuencialmente en el transcurso del tiempo, generando con ello los beneficios que dispone la norma”.


El Tribunal Constitucional fundamenta su posición en que si bien el Crédito por Reinversión es un beneficio tributario, no le resulta aplicable el plazo supletorio de 3 años porque debe prevalecer la permanencia que se requiere en un régimen de promoción de la Inversión en la Educación.  Más aun si existen diversos actos del Estado que refuerzan dicha posición, tales como la aprobación de los programas de reinversión del Ministerio de Educación, las cartillas de instrucciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Educación y los informes macroeconómicos aprobados por el Consejo de Ministros. 


Cabe señalar que aun cuando la referida sentencia no sea de aplicación general porque fue resuelta en vía de Acción de Amparo, el análisis y conclusión de la misma, constituye jurisprudencia relevante que debe ser tomado en cuenta por los órganos jurisdiccionales pertinentes.


Sin perjuicio de lo expuesto, debemos indicar que con fecha 23 de julio de 2011, se publicó la Ley N° 29766 precisando que el Crédito por Reinversión estuvo vigente hasta el  ejercicio 2008. Como se aprecia, dicha norma reconoce la permanencia del Crédito por Reinversión, sin embargo, limita su aplicación hasta el ejercicio gravable 2008, lo cual puede ser discutible, ya que las normas legales no son retroactivas, salvo en materia penal.

Luego de haber expresado nuestra posición sobre el carácter permanente del Crédito por Reinversión de las Instituciones Educativas Particulares (IEP), reforzada por la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04700-2011- PC/TC, de fecha 5 de noviembre de 2012, y como consecuencia de la dación de la Ley N° 29766, que pretende limitar la aplicación del Crédito por Reinversión hasta el 2008, ahora nos referiremos a los alcances de dicha Ley, con el fin de conocer si el citado límite resulta válido.

 

El artículo 1° de la Ley N° 29766 -publicada el 23 de julio de 2011- estableció: “Precísese que los beneficios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educación para el Mejor Aprovechamiento de los Acuerdos de Promoción Comercial, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087 y respecto del impuesto a la renta al 31 de diciembre del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual. (…)”. (el subrayado es nuestro).

 

De un primer análisis se podría sostener que la Ley N° 29766 reconoce que el Crédito por Reinversión de las IEP era permanente pero sólo podía ser aplicado hasta el ejercicio gravable 2008. Al respecto, cabe indicar que no podemos quedarnos en una simple interpretación literal de la norma (“precise”) pues no es suficiente que una norma se autodefina como “interpretativa” para que realmente lo sea, pues aquella debe cumplir ciertos requisitos.

En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional - Expedientes No. 00002-2006-AI, 00018-2007-AI, entre otros -, al concluir que una norma interpretativa debe cumplir tres requisitos concurrentes:

a) Debe referirse expresamente a una norma legal anterior;

b) Debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada; y

c) No debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material.

 

En este contexto, tenemos que si bien la Ley N° 29766 cumple con el primer requisito (referirse expresamente al DL 1087), aquella no cumple con los otros requisitos. En efecto, el artículo 2 del DL 1087 no contiene múltiples significados por lo que no existía nada que aclarar; y la Ley N° 29766 le otorga un nuevo contenido al DL 1087, al establecer expresamente un plazo de caducidad del Crédito por Reinversión de las IEP, el cual no se desprendía del DL 822 ni del DL 1087.

En consecuencia, partiendo de la premisa de que el Crédito por Reinversión tenía carácter permanente y que la Ley N° 29766 no era interpretativa sino modificatoria, al estar referida a un tributo de periodicidad anual (1) aquella recién tenía efectos desde el ejercicio gravable 2012.

En este mismo orden de ideas, se pronuncia el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N° 04700-2011- PC/TC, de fecha 5 de noviembre del 2012, al establecer que “la Ley 29766 no busca precisar el artículo 2 del DL 1087 sino su finalidad es derogar un determinado beneficio tributario (crédito por reinversión) de manera retroactiva pues dicha Ley fue publicada el 23 de julio de 2011 para las reinversiones que se realicen hasta el año 2008…. Y por ende, dado que  las normas tributarias que derogan beneficios tributarios no tienen fuerza ni efectos retroactivos, el primer párrafo de la Ley 29766 deviene en inaplicable por contravenir a la Constitución Política”.


No obstante lo expuesto, no podemos dejar de mencionar que dicha sentencia del Tribunal Constitucional declara que la Ley N° 29766 no le es aplicable a la demandante, al señalar que “…mientras no se derogue el DL 882, el Crédito por Reinversión de las EIP continua vigente, mientras el legislador no opte por su derogación, la cual si ocurriese debe tener en cuenta de que estamos frente a un beneficio tributario oponible al impuesto a la renta, el mismo que desde  periodicidad anual; por lo que una eventual derogación de dicho beneficio debe regir a partir del año siguiente de la publicación de la norma derogatoria”.


(1) La Norma X del Título Preliminar del Código Tributario señala que las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.


Por Silvia Cachay Bernaola
Especialista en Derecho Tributario.

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