NIIF Y PARTICIPACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES

Como sabemos, la Contabilidad en el Perú sigue el Modelo de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Por eso, el Consejo Normativo de Contabilidad (CNC), mediante Resolución N° 046-2011-EF/94 precisó que el reconocimiento de la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) determinadas sobre bases tributarias deberá hacerse de acuerdo con la NIC 19 y desde el año 2011, siendo opcional hacerlo desde el año 2010.

Esta “precisión” generó una serie de interrogantes sobre sus posibles efectos tributarios.

Debe tenerse presente que la SUNAT, al igual que muchas empresas, consideraba hasta el ejercicio 2010 que la NIC 12 era la norma apropiada para el caso de la PTU, siendo que “las diferencias temporales son las divergencias que existen entre el importe en libros del balance general, que obligarán a los contribuyentes hacer el ajuste del resultado tanto contable como tributario en la declaración jurada anual, generándose Impuesto a la Renta y Participación de los Trabajadores diferidos; de acuerdo a lo establecido en la NIC 12 – Impuesto Diferido a la Renta” (Cf. Cartilla de Instrucciones – PDT Nº 668 Impuesto a la Renta de Tercera Categoría Ejercicio Gravable 2010, pág. 46.).


A partir del año 2011 surgió la tesis que sostenía que el gasto por PTU podría no ser deducible como gasto sino como costo, por ejemplo con la transferencia de los bienes de producción.


Sin embargo, toda vez que las normas jurídicas (laborales y tributarias) no han sido modificadas, el egreso de la PTU debería seguir siendo deducido como en ejercicios anteriores, al margen del cambio de las NIIF, lo cual se respalda con mayor claridad tratándose de la distribución legal, por gastos y costos, cuando el literal v) del artículo 37° de la LIR establece que “los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan …” (énfasis agregado).


La SUNAT comparte esta conclusión aunque con fundamentos distintos.


Así, en el polémico Informe N° 033-2012-SUNAT/4B0000 se indica que de acuerdo a la NIC 19, y en aplicación de la R. del CNC N° 46-2011-EF/4, para efectos contables, la PTU debe reconocerse como gasto o, excepcionalmente, como costo de un activo, según sea el caso. Sin embargo, agrega, para la determinación del Impuesto a la Renta, ello no es posible, dado que existe una regulación tributaria específica que dispone expresamente que dicho concepto debe ser deducido como gasto.


Finalmente, concluye la Administración en el sentido que para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas “en todos los casos” constituye gasto deducible del ejercicio al que corresponda, siempre que se pague dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio.


Por Marco Mejía Acosta
Miembro del Equipo Técnico de la  Análisis Tributario.

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