Sunat fija lineamientos para la enajenación de acciones


La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) fijó los lineamientos fiscales que se aplicarán en los supuestos de enajenación o venta de acciones entre sujetos no domiciliados en el país, cuando estas sean emitidas por una empresa constituida o establecida en el Perú.



Los sujetos no domiciliados en el territorio nacional deben pagar el impuesto a la renta por sus ingresos de fuente peruana provenientes de las ganancias generadas por la enajenación de esas acciones, según el Informe N° 054-2014-SUNAT/4B0000, por el cual el ente recaudador absuelve tres consultas de un contribuyente.

 

Percepción de rentas

 

Para tal efecto, la Sunat considera que la percepción de rentas por parte de esos sujetos no domiciliados que se generen por la venta de tales acciones a otros sujetos tampoco domiciliados en el país, es lo que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del pago del citado impuesto.

 

Sin embargo, el propio ente recaudador precisa que si el contrato de compraventa de esas acciones es declarado nulo o dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación por la venta de ellas, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por el enajenante o vendedor.

 

Además, la Sunat detalla que para que los sujetos no domiciliados, respecto de los cuales no procede realizar la retención del impuesto a la renta, puedan pagar este tributo, deberán considerar para la determinación de su renta neta lo dispuesto en el inciso g) del art. 76 de la ley de ese impuesto, deduciendo la recuperación del capital invertido con arreglo a sus normas reglamentarias.

 

Por ende, concluye que tratándose de rentas obtenidas por sujetos no domiciliados, por la enajenación de acciones emitidas por empresas constituidas o establecidas en el país, a favor de otros sujetos no domiciliados en el Perú, se deberá contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto de la deducción pertinente y así determinar su renta neta.

 

Solo se exceptúan los casos en los que no se requiere dicha certificación, según el inciso a) del art. 57 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta.

 

Normatividad

 

El inciso g) del art. 76 de la Ley del impuesto a la renta dispone que para efectos de la retención, se considera renta neta, sin admitir prueba en contrario, el importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas provenientes de la enajenación de bienes o derechos, o de la explotación de bienes que sufran desgaste. El inciso a) del art. 57 del reglamento de esta ley precisa que se entenderá por tal tipo de recuperación, tratándose de bienes o derechos, el costo computable que se determinará, según lo especificado por las disposiciones fiscales.

 

Fuente: Diario El Peruano



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