Resolución del Tribunal Fiscal IMPUESTO A LA RENTA: INGRESOS POR INTERESES EN SUSPENSO

RTF N° 14985-4-2013 / 25.09.2013

 

El contribuyente sostiene que según lo dispuesto por la SBS, mediante R. de SBS N° 572-97, los ingresos por intereses y comisiones en suspenso debian ser reconocidos en el momento en que se verificara su percepción y no cuando surgiera el derecho a cobrarlos (devengo), y que el término devengado estaba sustentado en las NICs, según las cuales, para reconocer un ingreso no resultaba suficiente que la transaccion que lo generó se hubiera realizado o que hubiera surgido el derecho a su cobranza, sino que existiera un grado suficiente de probabilidad que permitiera presumir que los resultados provenientes de dicha transaccion fluirían a la empresa.

 

La Administracion Tributaria afirma que si bien las normas de la SBS se contraponían a las normas del Impuesto a la Renta (IR), al permitir el diferimiento de los ingresos originados por creditos vencidos o en cobranza judicial hasta su efectiva percepción, aquellas no tenían incidencia tributaria y, por ende, el tratamiento de dichos ingresos se regía por el criterio del devengado, según el cual, los ingresos se gravarían en la medida que se vayan produciendo, y no cuando se pagaran como consideró el contribuyente, por lo que debieron ser considerados para efectos de la determinacion del IR del ejercicio 2002.

 

El Tribunal Fiscal advierte que al contribuyente, al estar constituida como una entidad financiera, le son aplicables las normas que regulan el sistema financiero.

 

Agrega que los intereses y comisiones que se registran en las cuentas “Ingresos en Suspenso” y en “Cobranza Judicial” son los provenientes de creditos concedidos en situación de vencidos que, al constitur un rendimiento por la colocación de capitales, en este caso de una entidad financiera, se encuentran gravados con el IR de tercera categoría en la medida que se van produciendo (inc. a) del artículo 1° de la Ley del IR), imputándose al ejercicio en que se devenguen (inciso a) del artículo 57º de la misma Ley).

 

Agrega que los “intereses en suspenso” en la colocación de capitales efectuados por empresas del sistema financiero constituyen ingresos gravables de la tercera categoría para efectos del IR, que debieron ser reconocidos como ingresos en el ejercicio comercial en el que se devengaron. En consecuencia, concluye que el contribuyente se encontraba obligado a incluir los intereses por créditos vencidos y en cobranza judicial, así como los intereses por créditos refinanciados, en la determinación del IR del ejercicio 2002.


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