Jurisprudencia del Tribunal Fiscal: IMPUESTO A LA RENTA: GASTOS EN MEDICINAS PARA TRABAJADORES Y EN TELEFONÍA PARA LA COMUNICACIÓN CON ESTOS

La Administración Tributaria reparó por gastos ajenos al giro del negocio correspondientes al ejercicio 2003. Precisa que el contribuyente no cumplió con sustentar la causalidad de los gastos efectuados por medicinas y servicio telefónico.

El contribuyente sostiene que los gastos por medicinas fueron destinados directamente al personal de la empresa y que los gastos telefónicos resultan indispensables para mantener comunicación con su personal y sus clientes y proveedores, de modo que los gastos en cuestión cumplen con el principio de causalidad.


La Administración Tributaria reparó por gastos ajenos al giro del negocio correspondientes al ejercicio 2003. Precisa que el contribuyente no cumplió con sustentar la causalidad de los gastos efectuados por medicinas y servicio telefónico.

El contribuyente sostiene que los gastos por medicinas fueron destinados directamente al personal de la empresa y que los gastos telefónicos resultan indispensables para mantener comunicación con su personal y sus clientes y proveedores, de modo que los gastos en cuestión cumplen con el principio de causalidad.

En relación a los gastos por concepto de adquisición de medicamentos y un nebulizador, el Tribunal Fiscal advierte que según el inciso ll) del artículo 37° de la LIR son deducibles de la renta bruta los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Agrega que la Administración no ha desvirtuado la causalidad de tales egresos con la generación de la renta o el mantenimiento de su fuente, dado que no especificó cómo las adquisiciones de los medicamentos y del nebulizador para los trabajadores son reparables, ni la documentación que debía exhibir el contribuyente, por lo que dejó sin efecto el reparo.

De otro lado, respecto a los gastos por concepto de servicio de telefonía, el Tribunal Fiscal observa que estos consignan como lugar de prestacion del servicio una dirección distinta a la dirección del domicilio fiscal del contribuyente consignada en los registros de la Administración. Así, sumado a que tampoco se verificó que en el ejercicio se hubiese consignado algún establecimiento anexo a dicha dirección, concluye que no se ha sustentado debidamente la relacion causal de dichas erogaciones y la generacion de renta gravada.



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