Activo no monetario

Sentencia : Sentencia: Exp. Nº 2616-99
Sumilla : Ordenes de Pago
Demandante : HIPERMERCADOS METRO S.A.
Fecha : 18/01/2000
     

 


Expediente N° :  2616-99

Interesado       :  HIPERMERCADOS METRO S.A.

Asunto              :  Impuesto a la Renta

Procedencia     :  Lima

 

Lima, 18 de enero del 2000

VISTO el recurso de apelación de puro derecho interpuesto por HIPERMERCADOS METRO S.A. contra las Ordenes de Pago N°s 011-0 1-0007419 y 011-01-0007420, giradas por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por la omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los períodos marzo y abril de 1999, respectivamente;

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 151° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, dispone que el Tribunal Fiscal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho; en caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación, por lo que resulta necesario dilucidar si la presente impugnación califica como apelación de puro derecho;

Que la recurrente cuestiona la liquidación realizada por la Administración Tributaria, argumentando que el coeficiente aplicable para el cálculo de sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta es 0.0116, y no 0.0117 tal como especifica la Administración Tributaria en las Ordenes de Pago impugnadas;

Que el reparo al coeficiente aplicado por la recurrente para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a marzo y abril de 1999, se origina porque la Administración no considera dentro del concepto de ingresos netos gravables al Resultado por Exposición a la Inflación (REI), como sí lo efectúa la recurrente, originándose de este modo la diferencia entre el coeficiente determinado por ésta y el establecido por la Administración Tributaria;

Que la controversia en el presente caso consiste en dilucidar si el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) debe incluirse en los ingresos netos anuales del ejercicio anterior, para establecer el coeficiente a que se refiere el sistema de pagos a cuenta previsto en el inciso a) del Artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Legislativo N° 774; consecuentemente, no existiendo discusión sobre los hechos, corresponde admitir a trámite la presente apelación como una de puro derecho;

Que las Ordenes de Pago 011-01-0007419 y 011-01-0007420 fueron emitidas por la omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los períodos marzo y abril de 1999, respectivamente, al determinar la Administración un coeficiente distinto al establecido por la recurrente en las Declaraciones Juradas Formulario 258 N°s de Orden 123264 y 630367;

Que el Artículo lo del Decreto Legislativo N° 797 precisa que el ajuste por inflación es la reexpresión o actualización de todas las partidas no monetarias del balance general, en moneda con poder adquisitivo de la fecha de cierre del ejercicio, siendo el REI el mayor valor aplicable atribuido al activo no monetario, menos los mayores valores nominales atribuidos al pasivo no monetario y al patrimonio neto;

Que el Resultado de la Exposición a la Inflación, determinado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 797, constituye renta gravada de las empresas conforme lo prescribe el Artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada mediante Decreto Legislativo N° 774;

Que teniendo en cuenta la naturaleza de tributo de periodicidad anual que ostenta el Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta que se encuentran obligados a efectuar los contribuyentes constituyen anticipos del Impuesto que les corresponderá pagar al final del ejercicio, y que el sistema de pagos a cuenta mediante la aplicación de un coeficiente se sustenta en una relación entre el impuesto calculado y los ingresos gravables del ejercicio anterior o precedente al anterior, según corresponda, lo cual establece un ratio en función al gravamen que recae sobre el total de las rentas; de considerar el REI a efecto de determinar el impuesto en el numerador y no en el denominador implica que el mencionado ratio se distorsione y se incremente indebidamente el coeficiente;

Que en consecuencia el REI debe formar parte de los ingresos netos gravables a fin de determinar el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta;

Que en el presente caso, la recurrente realizó el cálculo del coeficiente para determinar el pago a cuenta de los períodos marzo y abril de 1999, incluyendo el REI positivo obtenido en el ejercicio anterior, esto es, 1998; encontrándose éste incluido en el concepto de renta gravada del mencionado ejercicio para efectos del Impuesto a la Renta, por lo que el cómputo así efectuado es correcto;

Que finalmente, indícase que la Resolución de Superintendencia N° 080-95/SUNAT no es aplicable al caso de autos, pues está referida al supuesto de modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta;

Que el criterio expuesto en los considerandos precedentes ha sido recogido en numerosas Resoluciones del Tribunal Fiscal como las N°s 1172-4-97 del 10 de diciembre de 1997 y 306- 2-98 del 1 de abril de 1998;

Que el Artículo 154° del Código Tributario, según modificación dispuesta por al ley N° 27038, dispone que las resoluciones que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley y que, en tal caso, se señalará expresamente que constituye jurisprudencia, de observancia obligatoria y se dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial El Peruano;

De acuerdo con el dictamen del vocal Parra Rojas, cuyos fundamentos se reproduce;

Con los vocales Santos Guardamino, Parra Rojas y Santiváñez Yuli;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la presente apelación, dejándose sin efecto las Órdenes de Pago N°s 011-01-0007419 y 011-01-0007420.

Artículo Segundo.- DECLARAR de acuerdo con el Artículo 154° del Código Tributario vigente, que la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y de carácter general, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la SUNAT, Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, para sus efectos.


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