Acta de Inmovilización

Sentencia : Sentencia: 99-A-0661
Sumilla : Apelación – Comiso y Multa – Ley N°26461 de los Delitos Aduaneros
Fecha : 21/02/2000
     

Expediente N°        :     99-A-0661

Interesado              :     Hidael Torres Velásquez

Asunto                     :     Apelación – Comiso y Multa – Ley N°26461 de los Delitos Aduaneros

Procedencia            :     Aduana de Tarapoto

Fecha                       :     Lima, 21 de febrero de 2000

VISTO el recurso de apelación interpuesto por HIDAEL TORRES VELASQUEZ contra la Resolución de Intendencia N° 141 de 30 de abril de 1999 que resuelve declarar improcedente el pedido de devolución de las mercancías consignadas en la Papeleta de Incautación N° 000066-99 y como consecuencia de ello, aplica la sanción de comiso y multa al amparo de la Ley N° 26461;

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del inc. a) del artículo 108° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 809, se aplica la «sanción» de incautación, cuando (1) mercancía habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario, incumpla la finalidad y demás condiciones para el que fue otorgado, y (2) cuando la mercancía carece de la documentación aduanera pertinente;

Que el párrafo siguiente del dispositivo indicado establece, que las «mercancías incautadas que no son reclamadas, en el plazo de 20 días caerán en comiso por el sólo mandato de la Ley ,sin requisito previo de expedición de Resolución Administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso al dueño, consignatario o consignante».

Que corresponde interpretar qué carácter tiene la llamada sanción de incautación cuando la mercancía incautada es reclamada dentro del plazo de veinte (20) días antes señalado; al respecto debemos precisar que al resolver tal solicitud la Administración Aduanera tiene dos opciones: disponer la devolución de la mercancía si el recurrente acredita la propiedad de la misma o subsana las observaciones formuladas por ADUANAS; o en caso contrario, declarar improcedente la devolución de la mercancía y disponer el comiso de la misma; ya que, no habiéndose desvirtuado los fundamentos de la incautación, corresponde declarar el comiso de la mercancía conforme se interpreta del criterio contenido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 108° de la Ley General de Aduanas indicada;

Que en ese sentido la «sanción de incautación» es una medida preventiva y transitoria. Si el recurrente no reclama la mercancía incautada dentro del plazo previsto en el artículo 108° inciso a) de la Ley General de Aduanas, esta caerá automáticamente en comiso;

Que asimismo, el artículo 167° del Decreto Supremo N° 121-96-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas, al establecer el trámite a seguir para reclamar la mercancía incautada, señala que verificados los supuestos contenidos en el artículo 108° de la Ley , el servidor de ADUANAS interviniente procederá a la incautación de la mercancía objeto de la infracción y al levantamiento del Acta de Inmovilización de la misma, y en un segundo párrafo consigna que dentro del plazo de 20 días computados a partir de la fecha de incautación de la mercancía, mediante expediente de reclamación, el infractor podrá acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar las observaciones formuladas por la autoridad aduanera, siendo que, en caso de ser procedente dispondrá la devolución de las mercancías;

Que en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la «sanción de incautación» como medida previa al comiso, no figura como supuesto de reclamación en el artículo 135° del Código Tributario y atendiendo a que el artículo 167° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala expresamente el trámite a seguir en los supuestos de incautación, el cual tiene como única finalidad que se disponga la devolución de la mercancía; resulta claro que la reclamación a que se refiere el artículo 108° inc a) del Decreto Legislativo N° 809 y el artículo 167° del Decreto Supremo N° 121-96-EF no se enmarca dentro de los supuestos de reclamación del Código Tributario sino que se trata un trámite previo al comiso de la mercancía;

Que en los casos que, efectuada la incautación de una mercancía, se presente la llamada «reclamación» con el objeto de obtener la devolución de la misma por haberse acreditado el derecho de propiedad o posesión , así como subsanar las observaciones de la Autoridad Aduanera; la resolución que confirma tal medida al declarar improcedente tal «reclamación» o solicitud de devolución y ordenar el comiso administrativo de la mercancía, en concordancia con otras normas legales que resultan aplicables al caso concreto, como puede ser el caso de la Ley 26461, Ley de Delitos Aduaneros; constituye un acto administrativo que puede ser objeto de una reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135° del Código Tributario, por ser el que aplica las sanciones reclamables de comiso y/o multa; asimismo será reclamable el comiso previsto en el último párrafo del inciso a) del artículo 108° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo 809;

Que en los casos que, además de ordenarse el comiso administrativo de la mercancía se disponga la aplicación de una multa en concordancia con otros dispositivos legales también aplicables al caso concreto: tal acto administrativo también puede ser objeto de reclamación en el marco de lo establecido en el artículo 135° del Código Tributario;

Que en el caso que nos ocupa el recurrente solicitó la devolución de la mercancía materia de la Papeleta de Incautación N° 00000066 de 10 de marzo de 1999, la misma que fue denegada por ADUANAS mediante Resolución de Intendencia N°141 de 30 de Abril de 1999, decretando el comiso administrativo de la mercancía y sancionando al recurrente con una multa equivalente a los tributos dejados de pagar, acto éste que es objeto de apelación y que constituye la venida en grado;

Que conforme a lo señalado precedentemente, contra la sanción de comiso y multa, respectivamente, corresponde interponer recurso de reclamación y no de apelación, motivo por el que la Aduana deberá pronunciarse en esa vía respecto a la materia controvertida;

De acuerdo con el Dictamen de la vocal Ponente, señora Cogorno Prestioni cuyos fundamentos se reproduce;

Con los señores Cogorno Prestioni, Huamán Sialer y Winstanley Patio;

RESUELVE:

1.     Declarar NULO EL CONCESORIO, debiendo devolverse los de la materia a la renta de origen a fin que dicha instancia conozca de ésta controversia en vía de reclamación.

2.     DISPONER que la presente Resolución constituya Jurisprudencia de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Aduanas para sus efectos.

              COGORNO PRESTINONI                HUAMAN SIALER                  WINSTANLEY PATIO

                VOCAL PRESIDENTA                          VOCAL                                    VOCAL

FALCONI GRILLO
Secretario Relator


Expediente N°   :  99-A-0661

Dictamen N°      :  0066-A-2000-Vocal Dra. Cogorno Prestioni

Interesado        :  Hidael Torres Velásquez

Asunto                :  Comiso y Multa – Ley N° 26461

Procedencia      :  Aduanas de Tarapoto

Señor:

HIDAEL TORRES VELÁSQUEZ apela de la Resolución de Intendencia N° 141 de fecha 30 de abril de 1999 emitida por la Aduana de Tarapoto; la cual luego de declarar improcedente el pedido de devolución de mercancías formulado por el recurrente, declara el comiso administrativo de 600 casettes de audio, mercancía consignada en la Papeleta de Incautación N° 0000066-99 y le aplica una multa equivalente a US$ 289,44, de conformidad con lo previsto en los artículos 28° y 29° de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 26461.

ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 1999 personal de la Intendencia de Aduana de Tarapoto en el Puesto de Control de Jazán, mediante Papeleta de Incautación N° 000066 procede a incautar a don Julio Torres Velásquez, hermano del recurrente, 3 cajas conteniendo un total de 600 casettes de audio. El funcionario aduanero responsable advierte que al momento de la incautación el infractor no mostró documento alguno que sustentará el transporte de la mercancía, la misma que carecía de documentación que amparará su tránsito por el país y que tal acción se tomaba en aplicación del artículo 108° de la Ley General de Aduanas y el artículo 26° de la Ley N° 26461.

El 19 de marzo del mismo año el recurrente solicita la devolución de la mercancía incautada.

El 05 de mayo de 1999 la Aduana notifica al interesado la Resolución de Intendencia N° 141 de fecha 30 de abril de 1999, así como la Liquidación de Cobranza N° 99-000047; mediante las que se declara improcedente la solicitud de devolución, se ordena el comiso administrativo de la mercancía descrita en la Papeleta de Incautación N° 000066-99 y se sanciona a don Hidael Torres Velásquez con una multa ascendente a US$ 289,44, equivalente a los tributos dejados de cancelar, monto que se consigna en la Liquidación de Cobranza mencionada.

El 18 de mayo de 1999 el recurrente presenta apelación de Resolución de Intendencia mencionada en el punto anterior. El expediente respectivo es elevado a este Tribunal mediante oficio, el 21 de mayo de 1999.

ANALISIS

A efecto de resolver este caso, es necesario analizar la procedencia de las sanciones de comiso y multa impuestas por la Aduana, debido a que el recurrente no acreditó fehacientemente la procedencia y tenencia legal de la mercancía extranjera incautada.

En ese sentido cabe indicar que en reiteradas oportunidades la Administración Aduanera viene elevando en apelación impugnaciones planteadas contra resoluciones que determinan la aplicación de las facultades señaladas en el artículo 127° del Texto Único Ordenado TUO, del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, antes de efectuar un análisis del tema de fondo, resulta necesario realizar una reseña de las normas procesales aplicables al respecto.

En primer lugar procede indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del inciso a) del artículo 108° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 809, se aplica la «sanción» de incautación, cuando (1) la mercancía habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario, incumpla la finalidad y demás condiciones para el que fue otorgado, y (2) cuando la mercancía carece de la documentación aduanera pertinente.

Asimismo el párrafo siguiente del dispositivo indicado establece, que las mercancías incautas que no son reclamadas, en el plazo de 20 días caerán en comiso por el sólo mandato de la Ley, sin requisito previo de expedición de Resolución Administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso al dueño ,consignatario o consignante.

Del texto citado, resulta evidente que por mandato expreso de la Ley, la «sanción de incautación» es una medida preventiva y transitoria en aquellos casos en los que la mercancía incautada no es reclamada dentro del plazo de veinte (20) días, previsto en el artículo 108° inciso a) de la Ley General de Aduanas, ya que bajo ese último supuesto dicha mercancía cae en comiso.

Corresponda entonces interpretar qué carácter tiene la llamada «sanción de incautación» cuando la mercancía incautada es reclamada dentro del plazo de veinte (20) días antes señalado. Al respecto, debemos precisar que al resolver tal solicitud la Administración Aduanera tiene dos opciones: disponer la devolución de la mercancía si el recurrente acredita la propiedad de la misma o subsana las observaciones formuladas por Aduanas; o en caso contrario, declarar improcedente la devolución de la mercancía el comiso de la misma; ya que no habiéndose desvirtuado los fundamentos de incautación, corresponde declarar el comiso de la mercancía conforme se interpreta del criterio contenido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 108° de la Ley General de Aduanas indicada.

En resumen podemos concluir que la «sanción de incautación» es, repetimos, una medida preventiva y transitoria. Si el recurrente no reclama la mercancía incautada dentro del plazo previsto en el artículo 108° inciso a) de la Ley General de Aduanas, esta caerá automáticamente en comiso.

En ese mismo sentido, el artículo 167° del Decreto Supremo N° 121-96-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas precitada, al establecer el trámite a seguir para reclamar la mercancía incautada, señala que verificados los supuestos contenidos en el artículo 108° de la Ley, el servidor de ADUANAS interviente procederá a la incautación de la mercancía objeto de la infracción y el levantamiento del Acta de Inmovilización de la misma. Y en segundo párrafo consigna que dentro del plazo de 20 día computados a partir de la fecha de la incautación de la mercancía, mediante expediente de reclamación, el infractor podrá acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar las observaciones formuladas por la autoridad aduanera. Siendo que, en caso de ser procedente dispondrá la devolución de las mercancías. Asimismo se reitera que, vencido el término señalado, la mercancía caerá automáticamente en comiso y estará a disposición de ADUANAS para su remate, adjudicación o destrucción.

Sobre este dispositivo cabe aclarar dos temas: por un lado debe indicarse que, debido a que expresamente en el segundo párrafo del artículo 167° del Reglamento mencionado, se señala que el infractor en su reclamación debe cumplir con acreditar la propiedad o posesión de la mercancía así como subsanar las observaciones de la Aduana, resulta lógico inferir que, no obstante que el primer párrafo del artículo mencionado hace referencia a los supuestos contenidos en el artículo 108° de la ley, sólo alcanzan los supuestos de incautación señalados en el literal a) del artículo mencionado de la Ley, ya que el literal b) contiene normas relativas a la sanción de comiso en circunstancias distintas.

Y por otro agregar que el término «incautación» que figura en dicha norma se refiere a la toma física de la mercancía, tal cual lo define el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo IV de Guillermo Cabanellas, el que señala que «incautación» es la toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento y la especulación o para otros fines de interés público.

Lo anterior no hace sino ratificar el hecho que la Aduana en el Procedimiento de Inmovilización, Incautación y Comiso INFA-PE.05 (Versión1) aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 1447 de fecha 10 de setiembre de 1999 señala en el numeral VI 9) que la «incautación» es un acto administrativo mediante el cual personal autorizado de ADUANAS, toma posesión forzosa de mercancías, medios de transporte y efectos incursos en infracciones o delitos previstos en la Ley General de Aduanas en la Ley de Delitos Aduaneros y en las normas relativas a la represión del Tráfico Ilícito de Mercancías.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la «sanción de incautación», - como medida previa al comiso, no figura como supuesto de reclamación en el artículo 135° del Código Tributario citado; y, atendiendo a que el artículo 167° del Reglamento de la Ley de Aduanas, señala expresamente el trámite a seguir en los supuestos de incautación, el cual tiene como única finalidad que se disponga la devolución de la mercancía; resulta claro que la reclamación a que se refiere el artículo 108° inciso a) del Decreto Legislativo N° 809 y el artículo 167° del Decreto Supremo N° 121-96-EF no se enmarca dentro de los supuestos de reclamación del Código Tributario sino que se trata de un trámite previo al comiso de la mercancía.

Por tanto, en los casos que, efectuada la incautación de una mercancía, se presente la llamada «reclamación» con el objeto de obtener su devolución por haberse acreditado el derecho propiedad o posesión, así como subsanar las observaciones de la Autoridad Aduanera; la resolución que confirma tal medida al declarar improcedente la reclamación que implica reclamar la devolución de la mercancía y ordenar el comiso administrativo de la misma, en concordancia con otras normas legales que resultan aplicables al caso concreto, como puede ser el caso de la ley 26461, ley de delitos aduaneros; constituye un acto administrativo que puede ser objeto de una reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135° del Código Tributario, por ser el que aplica las sanciones reclamables de comiso y/o multa.

Igualmente resulta reclamable en el marco del artículo 135° del Código indicado, el comiso a que hace referencia el último párrafo del inciso a) del artículo 108° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo 809.

Asimismo, en los casos que, además de ordenarse el comiso administrativo de la mercancía se disponga la aplicación de una multa en concordancia con otros dispositivos legales también aplicables al caso concreto; tal acto administrativo como señala líneas arriba también puede ser objeto de reclamación en el marco de lo establecido en el artículo 135° del Código Tributario.

En lo que respecta al caso que, además de ordenarse el comiso administrativo de la mercancía (tres cajas conteniendo cada caja 200 unidades de casettes cada una) mediante Papeleta de Incautación N° 0000066 de fecha 10 de marzo de 1999, acción que se sustenta en el artículo 108 de la Ley 26461, por carecer de documentación que ampare el tránsito por el país de la citada mercancía.

Con fecha 19 de marzo del año próximo pasado el recurrente había solicitado la devolución de la mercancía incautada, argumentando contar con la documentación correspondiente, lo que fue denegado por ADUANAS mediante Resolución de Intendencia N° 141 de fecha 30 de abril de 1999 que declaró improcedente lo solicitado, invocando como sustento legal los artículos 28° y 29° de la Ley 26461, los cuales señalan que, el comiso y la multa son sanciones aplicables a las mercancías y bienes materia de la infracción de contrabando, así como a las personas que cometen tal infracción. Del mismo modo declara el comiso administrativo de la mercancía incautada y sanciona al recurrente con una multa que asciende a la suma de US$ 289,44 equivalente a los tributos dejados de pagar.

Con fecha 18 de mayo el recurrente interpone recurso de apelación de la Resolución anteriormente citada.

De acuerdo con las normas invocadas en los párrafos precedentes y efectuada la interpretación respectiva, cabe concluir que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, corresponde calificar la apelación planteada por el señor Hidael Torres Velásquez el día 18 de mayo de 1999 como una reclamación contra las sanciones de comiso y multa, por lo que a su vez corresponde derivar estos actuados a la Aduana para que se pronuncien sobre el particular, declarándose nulo el concesorio de la apelación.

Sólo resta precisar que, debido a que el presente dictamen interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido y alcance de los artículos 108° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 809, así como el artículo 167° de su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 121-96-EF, entre otras normas; corresponde disponer que la Resolución que se emita, constituya jurisprudencia de observancia obligatoria, por lo que a su vez debe publicarse en el diario oficial «El Peruano» tal como se señala en el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el D.S. N°135-99-EF.

Salvo mejor parecer

Lima, 21 de Febrero de 2000

ANA MARIA COGORNO PRESTINONI
VOCAL PRESIDENTA


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